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2. NOCIÓN DE BIEN NECESARIO PARA LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL DEL DEUDOR

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Para la calificación de un bien o derecho como “necesario para la actividad empresarial o profesional del deudor” ha de huirse de estrictas “categorizaciones contables”. En efecto, el concepto de “bien necesario” se configura como un concepto jurídico indeterminado, de extrema trascendencia para determinar si el titular del crédito cuenta con el privilegio procesal de la ejecución separada: siguiendo el criterio de la jurisprudencia menor, la noción de “bien necesario” guarda conexión con la organización profesional o empresarial del deudor concursado o con las necesidades del proceso productivo de la sociedad (v. gr. AAP de Madrid de 10 de julio de 2015, ROJ AAP M 708, 2015). La noción de “bien necesario” ha sido interpretada de forma generalizada como una categoría más reducida que la de “bienes afectos a la actividad”, pues son necesarios aquellos bienes sin los cuales la actividad empresarial o profesional del deudor no resulta posible o, si se quiere, se realizaría en condiciones de gran dificultad.

De interpretación polémica había sido la posible inclusión en el concepto de “bien necesario” del metálico y de los derechos de cobro que la concursada ostentase frente a terceros35. De forma mayoritaria, se ha sostenido que “la tesorería es esencial, tanto la que tiene en caja como la procedente de la explotación de su negocio, habida cuenta que la financiación externa ya es de por sí difícil y más, en estado de concurso. Por tanto, esos derechos de crédito, presentes y futuros, que la concursada ostenta frente a terceros, sobre todo, si esos terceros son su principal cliente y su principal fuente de ingresos, son necesarios para el desempeño de su actividad empresarial pues sólo así podrá comprar materias primas, fabricar y cumplir sus compromisos de entrega en plazo. De lo contrario, se estaría cortando su principal fuente de financiación y abocando a la compañía a su colapso financiero, cese de actividad y consiguiente perjuicio para los acreedores” –AJM n.º 6 de Barcelona de 2 de febrero de 2016 (JUR 2016, 27773)–. El mismo criterio se asume en el AAP de Barcelona de 25 de noviembre de 2015 (JUR 2016, 6083), y así “[e]n todo caso hemos de confirmar el carácter necesario de tales derechos de crédito pues conforman la única fuente regular de ingresos de la concursada, aparte de los que se obtengan por la venta de las fincas, de modo que si la concursada apuesta por un convenio y no por la liquidación no puede negarse el carácter necesario de esos derechos de crédito frente a terceros”.

Por otra parte, la SJM n.º 1 de Santander n.º 26/2019, de 21 de enero (AC 2019, 527), con invocación de la STS n.º 319/2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2318), concluye que la necesariedad de los bienes pueda venir referida no sólo a la salida convenida, sino a una liquidación con venta de unidad productiva: “Al regular los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones y apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, el art. 55 LC parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado”.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

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