Читать книгу Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial - Nuria Fachal Noguer - Страница 11

3.3. Compensación de créditos y deudas del concursado A. La prohibición de compensación: doctrina general

Оглавление

Mención aparte merece la compensación de créditos y deudas del concursado, que a priori queda prohibida por aplicación del artículo 153 TRLC: una vez declarado el concurso no procederá la compensación, aunque en el apartado 2 se aclara que queda exceptuado el supuesto en que ésta se encuadre dentro de la misma relación jurídica.

El artículo 153.1 TRLC dispone que “la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación”.

La compensación a que se refiere el precepto es la compensación legal, regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil, y que se configura como una de las causas de extinción de las obligaciones (artículo 1156 C.C.). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) n.º 1197/2006, de 27 de noviembre (RJ 2006, 9210), con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4080), señala que “la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige (artículos 1195 y 1196 del Código Civil)”.

La compensación legal es diversa a la compensación judicial y a la convencional. En esta última, las partes pueden pactar sobre la forma de verificarse dentro de los límites que a la autonomía de la voluntad fija el artículo 1255 CC, ya reduciendo los requisitos que se exigen para la compensación legal, o añadiendo otros14.

En relación a la compensación judicial, señala la STS n.º 1001/2008, de 6 de noviembre (RJ 2008, 5900) que “[l]a compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso”.

La STS de 24 octubre 1985 (RJ 1985, 4949), señala que la compensación judicial es una “figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena…”.

Resulta oportuno traer a colación el matiz aclaratorio que a este respecto introduce la doctrina al señalar que “[c]omo observa Espín no hay que confundir la compensación judicial con el caso en que la compensación legal exija su alegación en juicio, por no ser reconocida por una de las partes. El que la compensación legal se pueda y se haga valer en juicio, no implica que se transforme en judicial. Diferencia importante, en cuando que la legal tiene efecto retroactivo a la concurrencia de los requisitos que el Código Civil exige, y la judicial, como se ha dicho, carece de esos efectos”15.

Así, pues, centrándonos en la compensación legal, ha de decirse que ésta produce sus efectos de forma automática16. Ese automatismo de la compensación, nos dice la STS n.º 73/2005, de 15 de febrero (RJ 2005, 1672), “es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores”.

La SAP de A Coruña n.º 71/2015, de 9 de marzo (JUR 2015, 105398) aclara, con cita de las SSTS de 30 de diciembre de 2011 y 18 de febrero de 2013, que “los efectos de la compensación se producen de forma automática o “ipso iure”, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia “ex tunc”, pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas”.

La STS n.º 325/2006, de 3 de abril (RJ 2006, 1911), con cita de abundante jurisprudencia, alude a los requisitos necesarios para que proceda la compensación (legal): “El artículo 1.196 del Código Civil, para que proceda la compensación o neutralización de dos obligaciones en la cantidad concurrente, exige, entre otros requisitos, que ambas estén vencidas (apartado 3.º) y sean exigibles (apartado 4.º). Es preciso, en definitiva, que los dos acreedores puedan reclamar al respectivo deudor su cumplimiento, lo que, en el supuesto de que se trate de deudas a plazo, no cabe mientras éste no haya vencido (artículo 1125 del Código Civil y sentencias de 25 de junio de 1962 (RJ 1962, 3023), 31 de enero de 1978 (RJ 1978, 20), 21 de noviembre de 1978 (RJ 1978, 3639) y 30 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2575)), a no ser que se hubiera establecido (en contra de lo que es regla general: artículo 1127 del Código Civil) en beneficio de quien opone la compensación y puede renunciar a él”.

Los presupuestos exigidos por la norma para que opere la compensación son detallados por la doctrina17:

■ Reciprocidad: que el acreedor y el deudor lo sean recíprocamente, no necesariamente por un mismo concepto, sino que puede que lo sean por conceptos distintos.

■ Homogeneidad: que ambas obligaciones sean obligaciones de entrega de dinero o de bienes fungibles de una misma especie.

■ Vencimiento y exigibilidad: que ambas obligaciones sean vencidas, líquidas y exigibles.

■ Que no exista contienda sobre las obligaciones, promovida por terceras personas.

La deuda ha de ser líquida, y no lo es cuando su cuantía no está perfectamente determinada; pero puede tenerse por líquida cuando su cuantía se establece a través de una sencilla operación aritmética (SSTS de 30 de octubre de 1922 y 13 de noviembre de 1924); o cuando el aumento proviene de devengo de intereses, que quedan fuera de la deuda líquida (STS de 27 de diciembre de 1952); en cambio, no es líquida cuando procede de una indemnización por cláusula penal, que puede moderarse (STS de 16 de marzo de 1979); ni tampoco cuando la determinación de la cuantía de la deuda ha de hacerse en ejecución de sentencia (STS de 14 de marzo de 1986)18.

El Texto Refundido de la Ley Concursal, como vimos, admite únicamente la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, y ello para salvaguardar la efectividad de la par conditio creditorum. Así, la doctrina explica que “la razón de ser de la prohibición de compensación una vez declarado el concurso es la igualdad de trato de los acreedores, que impide la realización de pagos al margen del concurso”19; asimismo, se ha puesto de manifiesto que “[e] l problema de la compensación en el concurso refleja un conflicto entre el acreedor que pretende compensar y el resto de los acreedores concursales. Si se reconoce la compensación sucede que el acreedor que compensa no es ya que cobre su crédito con preferencia al resto de los acreedores, sino que ni siquiera integra la deuda compensada en la masa pasiva del concurso. El acreedor que logre compensar todos sus créditos contra créditos del concursado, perderá su consideración de acreedor concursal y podrá desentenderse de la suerte del concurso”20.

La STS n.º 943/2011, de 7 de marzo (RJ 2012, 5438), señala que “[l] a compensación prohibida en el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, no es otra que la que define el artículo 1195 del Código Civil y consiste en la extinción en la cantidad concurrente que se produce como consecuencia de la neutralización de dos obligaciones cuando el acreedor en una es el deudor en la otra”.

La STS n.º 188/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 1963), incide en la misma idea al manifestar que “[l]a compensación que prohíbe el art. 58 LC (RCL 2003, 1748) es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 CC concurran con anterioridad al mismo”. Doctrina recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) n.º 71/2015, de 9 de marzo (JUR 2015, 105398), que reitera que “[l]a compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso, cuando los requisitos del art. 1196 CC no hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso”.

En relación con el artículo 58 LC, la STS de 25 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8096), declara que “[e]l silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor en una es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra (…–) que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales –sentencias de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9405), 20 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3809) y 11 de julio de 2005 (RJ 2005, 9586), en defensa de una “par conditio” que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor in bonis”. En idéntico sentido se manifiesta la STS de 17 de octubre de 2018 (RJ 2018, 4607).

En relación con la posibilidad de compensar nos parece importante apuntar las particularidades que presentan los créditos contra la masa en el seno del concurso. Así, como señala la STS de 13 de marzo de 2017 (RJ 2017, 981), los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, debiendo pagarse con los intereses (legales o pactados) que se devenguen, y no se suspende el derecho de retención, ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. Además, no se integran en la masa pasiva del concurso y no están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, por lo que pueden ser pagados al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.

Tampoco les alcanzan a los créditos contra la masa los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación. La STS n.º 431/2019, de 17 de julio (RJ 2019, 2837), reitera la doctrina jurisprudencial expresada en la anterior resolución y aclara que para la satisfacción de los créditos contra la masa no es preciso acudir, en todo caso, al incidente concursal que contemplada el derogado art. 84.4 LC –actual art. 247 TRLC–; así, si en otro incidente tramitado ante el juez del concurso se reconoce un crédito contra la masa frente a la concursada y otro de la concursada frente a titular de dicho aquel crédito, será posible que en la misma resolución judicial se aplique la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

Подняться наверх