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2.2. Competencia para conocer de las ejecuciones singulares de créditos contra la masa en fase de cumplimiento del convenio
ОглавлениеEl ATS de 24 de enero de 2012 (JUR 2012, 51278), destaca que, si bien la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, desde que aquél adquiere eficacia cesan todos los efectos de la declaración del concurso. A partir de este momento, el juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor, a que se refiere el actual artículo 52.1.º TRLC, al tiempo que desaparecen las limitaciones a la iniciación de nuevos juicios declarativos del artículo 136 TRLC. El ATS de 10 de julio de 2012 (RJ 2012, 9326), se posicionó a favor de la misma interpretación:
“… el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio”.
Ni la Ley Concursal ni el Texto Refundido aclaran cuál es el órgano competente para tramitar las ejecuciones singulares de créditos contra la masa una vez que ha tenido lugar la aprobación judicial del convenio y éste ha adquirido su eficacia. Es de notar que el artículo 247 TRLC dispone que “las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal”; al respecto, la STS de 26 de marzo de 2015 atribuyó al juez del concurso la competencia para determinar si un crédito merece o no la calificación de crédito contra la masa. La inclusión de este último inciso parece que tiene como objeto clarificar que cualquier pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa deberá hacerse valer ante el juez del concurso, incluso si se formula tras la aprobación judicial del convenio3.
El artículo 247 TRLC se refiere a las pretensiones mero declarativas, esto es, aquéllas cuyo objeto consiste en el reconocimiento o falta de reconocimiento de créditos contra la masa. Por lo que respecta a las ejecuciones relativas a créditos contra la masa, el mencionado artículo 248.1 TRLC prevé que “las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio”. Con carácter general, el artículo 52.2.º TRLC, al enunciar las competencias exclusivas y excluyentes del juez del concurso, dispone que su jurisdicción se extiende a las ejecuciones relativas a créditos contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, sin más excepciones que las previstas en esta ley. Sin embargo, se propone una interpretación de la norma que justifique adecuadamente el mantenimiento de la vis atractiva del juez del concurso: en el caso de que el crédito reclamado en vía judicial, declarativa o ejecutiva, carezca de relevancia concursal, por haber nacido tras la aprobación judicial del convenio, la demanda declarativa o ejecutiva habrá de entablarse ante órgano judicial competente y no ante el juez del concurso4. Por el contrario, si el título ejecutivo ha sido dictado por el juez del concurso, la regla general de competencia funcional del art. 575.1 LEC impone al juez del concurso encargarse de la fase ejecutiva5.
La doctrina autorizada cuestiona si ha de ser el juez del concurso el que tramite, en la fase de cumplimiento del convenio, las ejecuciones de créditos contra la masa que se dirijan frente al concursado. Quienes afirman que ha de interponerse la demanda ejecutiva ante el juzgado de primera instancia o juzgado de lo social acaban reconociendo que, si llegara a discutirse la condición de crédito contra la masa, habría de plantearse demanda incidental ante el juez del concurso, lo que a su vez activaría el instituto de la litispendencia6. Otros autores distinguen entre las reclamaciones de créditos generados en la fase de convenio y aquellos otros que fueron reconocidos por el juez del concurso o por la administración concursal: si en el primer caso es razonable defender la falta de competencia objetiva del juez del concurso, en el segundo supuesto, a pesar de la aprobación judicial del convenio, habrá de mantenerse su competencia para la ejecución de los créditos contra la masa que no se hubieran abonado7.
El AAP de Pontevedra n.º 203/2013, de 20 de noviembre (AC 2013, 2354), considera que “[a] probado el convenio, pierde la competencia el juez del concurso y las acciones contra el patrimonio del concursado irán al de primera instancia, pero la cuestión sobre calificación y pago de créditos contra la masa de un concurso declarado en fase de convenio las retiene el juez del concurso porque con el 84.4 podemos entender que es también norma de competencia funcional, y, además no tiene sentido que sea el juez de primera instancia el que conozca de tales créditos. Con el convenio no se pone término al concurso, ya que la declaración de cumplimiento o de incumplimiento forma parte del procedimiento (arts. 139 a 141 Ley Concursal), que, en consecuencia, continúa después de la aprobación. La conclusión del concurso se produce, mediante Auto, una vez declarado el cumplimiento del convenio, transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o con la firmeza de la resolución desestimatoria de las mismas (art. 141 LC)”. Por tanto, la vis atractiva competencial del Juez del concurso no cesa con la aprobación del convenio.
Sin embargo, como vimos, si la resolución que reconoció el crédito contra la masa y/o condenó a su pago se dictó por el juez del concurso, la competencia para conocer de la demanda, incluso si se interpone tras la aprobación del convenio, corresponderá al juez del concurso por un criterio funcional8. Así lo entiende el AAP de Madrid de 14 de junio de 2019, [Roj: AAP M 2079/2019], en relación a la demanda ejecutiva interpuesta por la administración concursal para el cobro de sus derechos retributivos, no satisfechos por la concursada:
“Vamos a concentrarnos en proporcionar respuesta al caso concreto que aquí se suscita, que es el de la existencia de un auto del juez del concurso que fijó, de manera definitiva, la cuantía de los honorarios del administrador concursal y la pretensión de éste de proceder a su ejecución en contra de la concursada durante la fase de cumplimiento del convenio, puesto que esperó para hacer efectiva la resolución judicial sobre su retribución a que se confirmara en apelación. No eludiremos, sin embargo, cuando ello resulte preciso, proporcionar referencias generales aplicables para solventar polémicas suscitadas en este ámbito.
TERCERO – Lo primero que tenemos que afirmar es que de lo que no cabe duda alguna es de un acreedor contra la masa puede disponer de título ejecutivo derivado del concurso. Ello ocurrirá, con toda nitidez, en aquellos casos en los que el titular de ese crédito hubiera obtenido del juez del concurso una resolución judicial en la que se fijase la existencia de ese crédito. Lo cual puede venir, por regla general, por vía de la resolución judicial que pone fin al incidente previsto en la ley para la reclamación de créditos contra la masa (artículo 84.4 de la LC), pero también merced a otro tipo de resoluciones especiales del juez del concurso previstas al efecto (el auto de fijación de la retribución del administrador concursal –artículo 34 de la LC–, el auto de aprobación de la extinción colectiva de contratos de trabajo –artículo 64.7 de la LC–, la sentencia que se pronuncia sobre la resolución por incumplimiento de contratos– artículo 62 de la LC–, etc.). Se trata de resoluciones que gozan de fuerza ejecutiva porque tienen encaje entre aquellas a las que se refiere el nº 9 del artículo 517 de la LEC, en el que se enumeran los títulos ejecutivos. Y la tienen porque, precisamente, la ley asigna, en sede de regla general, fuerza ejecutiva a las resoluciones que fijen créditos contra la masa, en la medida que condiciona el inicio de su ejecución, luego quiere decir que se la reconoce, al cumplimiento de unos determinados hitos procesales del concurso (según el artículo 84.4 de la LC, que se apruebe el convenio, que se abra la liquidación o que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubieran dado las premisas precedentes).
CUARTO – Es más, la jurisprudencia (sentencias de la Sala 1.ª del TS números 237/2013, de 9 de abril, 711/2014, de 12 de diciembre, 46 /2015, de 18 de febrero y 227/2017, de 6 de abril) ha precisado la interpretación de la norma explicando que, realmente, donde tiene sentido que pueda plantearse una iniciativa individual de ejecución judicial o administrativa para el cobro de un crédito contra la masa es en aquel escenario en el que se hubiese producido la aprobación de convenio, una vez que se levantasen los efectos de la declaración del concurso (ya que en fase de liquidación deberían hacerlo, en realidad, en el seno de la propia ejecución universal, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa). El impago de los créditos contra la masa puede justificar en la fase de cumplimiento del convenio una reclamación para su pago e incluso la ejecución individual del título correspondiente, puesto que los efectos del concurso, en cuanto tal, ya han sido levantados (artículo 133 de la LC), quedando sustituidos por los del convenio y los acreedores contra la masa no están afectados por éste, que a quien vincula es a los concursales (artículo 134 de la LC).
QUINTO – Además, en los casos en los que la ejecución del crédito contra la masa se fundara en un título ejecutivo dictado por el juez del concurso no puede haber lugar a plantearse duda alguna sobre el órgano competente para su ejecución. Porque en ese caso opera la regla de atribución de competencia funcional prevista en el artículo 545.1 de la LEC (que no es desplazada por ninguna otra, ni antes de levantarse los efectos del concurso, merced a su aplicación supletoria a tenor de lo previsto en la disposición final quinta de la LC, ni después de ello, pues entonces resultaría de directa aplicación), que la asigna al órgano judicial que dictó la resolución ejecutiva en la primera instancia. Y ese no fue otro, en el caso que aquí nos ocupa, que el propio juez del concurso. Se comete, por lo tanto, un error jurídico a este respecto en la resolución apelada, lo que explica que tengamos que revocarla”.
Con el actual artículo 247 TRLC, parece que cobra fuerza la tesis mantenida en el AAP de Tarragona n.º 137/2020, de 29 de abril (JUR 2020, 165894), por lo que las discrepancias relativas a la determinación de la naturaleza –concursal o contra la masa– de un crédito, habrán de dirimirse ante el juez del concurso, incluso si se plantean después de la aprobación del convenio. Esta tesis se ve reforzada con la nueva competencia atribuida al juez del concurso en el mencionado artículo 52.2.º TRLC que, aunque referida a las ejecuciones de créditos contra la masa, viene a corroborar la postura interpretativa que retiene en manos del juez del concurso las pretensiones relacionadas con el reconocimiento, pago y ejecución de créditos contra la masa, más allá de la eficacia del convenio9.
La norma concursal tampoco aclara cuál es el orden que habrá de seguirse para el cobro de estos créditos ya que, una vez que el convenio adquiere eficacia, cesan los efectos de la declaración de concurso, y cabría la posibilidad de que los créditos contra la masa se abonasen el margen del orden de prelación concursal10. Por ello, algunas resoluciones judiciales han considerado que estas actuaciones ejecutivas deben quedar igualmente sujetas a la normativa concursal –cfr. SAP Álava de 15 de julio de 2014 (JUR 2014, 223995), y SAP de A Coruña de 29 de septiembre de 2014 (JUR 2014, 262417), entre otras–. Incluso se ha propuesto acudir a un “proceso declarativo incidental de mejor derecho”, en el que se altere el destino del producto de la ejecución separada indebida, bajo la competencia del juez del concurso y por el cauce del incidente concursal11.
Sin embargo, MUÑOZ PAREDES afirma que, en un escenario de convenio, los titulares de créditos contra la masa podrán instar la ejecución ante el juez del concurso, invocando como título ejecutivo el reconocimiento del crédito por la administración concursal, aunque advierte que la regla de pago que regirá ya no será la prelación concursal, sino la “rapidez en ejecutar”12.
A pesar de las dudas existentes, parece que esta segunda solución es la más correcta en el escenario que se despliega con la eficacia del convenio, subsiguiente a su aprobación judicial. Dado que han cesado los efectos de la declaración de concurso, ya no será factible invocar preferencias concursales que únicamente operan intraconcursalmente. Por ello, será posible emprender o reanudar ejecuciones administrativas o judiciales para el cobro de los créditos contra la masa, sin que su tramitación sea competencia del juez del concurso, sino de la Administración competente o de la jurisdicción que corresponda13.