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3.2. Límite temporal preclusivo a la continuación de actuaciones ejecutivas

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Por lo que respecta al límite temporal al que se refería el artículo 55, apartado 1, párrafo 2º, LC –“hasta la aprobación del plan de liquidación”–, se barajaban por parte de los juzgados y tribunales dos interpretaciones:

■ La que consideraba que se trataba de un límite temporal, más allá del cual la ejecución separada no podía continuar.

■ La que sostenía que si el procedimiento administrativo de apremio se había activado antes de la aprobación del plan de liquidación podría continuar adelante hasta su finalización, siempre que recayese sobre bienes o derechos no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

La primera de las dos interpretaciones que se sugerían fue acogida por la SAP de Valladolid de 22 de junio de 2015 y SAP de Palma de Mallorca n.º 244/2016, de 12 de septiembre (JUR 2016, 219446), en las que se argumentó que, de este modo, se respetaba la idea de una única ejecución universal de todo el patrimonio del concursado, que aseguraba el pago de los créditos concursales, según su preferencia de cobro. La misma tesis se asumió en el AAP de Barcelona n.º 121/2017, de 20 de octubre, en el que se atribuyó a este elemento temporal un carácter perentorio, por lo que si la ejecución separada no había finalizado al tiempo del dictado del auto aprobatorio del plan de liquidación, los bienes debían regresar a la masa activa del concurso. Sin embargo, el voto particular divergía del criterio de la mayoría y centraba las razones de su discrepancia en la referencia legal a la aprobación del plan de liquidación – respecto de la que se debatía si era una mera concesión temporal o una ventaja material–. Para el Magistrado discrepante, aquella referencia temporal aludía al límite máximo para reanudar el apremio separado; por tanto, si la ejecución separada se reactivó por parte de la Administración Pública antes de la aprobación del plan de liquidación, podría continuar adelante más allá de la fecha de dictado del auto aprobatorio, sin límite temporal alguno.

La STS n.º 319/2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2318), consideró que, en una interpretación teleológica y sistemática del artículo 55, apartado 1, párrafo 2.º, LC el inciso “hasta la aprobación del plan de liquidación” constituía un límite temporal a la propia continuación de la ejecución administrativa o laboral. También la DGRN en su Resolución de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 4232), había mantenido la misma interpretación de la anterior expresión legal.

El apartado 3 del artículo 144 TRLC se alinea en la tesis que sostiene la Sala Primera y establece que la aprobación judicial del plan de liquidación constituye un límite preclusivo para la continuación de las ejecuciones separadas que pueden continuar adelante a pesar de la declaración de concurso del deudor. Al respecto, ahora se aclara que el privilegio de autotutela de estos acreedores exige que las actuaciones ejecutivas hayan concluido con carácter previo a aquel hito concursal, pues “[s]i a la fecha de la resolución judicial por la que se apruebe el plan de liquidación, sea o no firme, no se hubiera producido la enajenación de los bienes o derechos o no se hubieran publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado, estas actuaciones y procedimientos de ejecución quedarán sin efecto”. El límite temporal se identifica en el precepto reproducido con la fecha de dictado del auto que aprueba el plan de liquidación y no con la fecha de firmeza de esta resolución. A esta cuestión se refiere el Informe emitido C.G.P.J. sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el TRLC:

“… la precisión de que la aprobación del plan de liquidación no ha de ser necesariamente firme, lo que puede provocar una cierta dificultad a la hora de anudar la consecuencia prevista, cuál es la de la ineficacia de las actuaciones y procedimientos de ejecución singulares, entendida esta como la sujeción de los bienes y derechos objeto de traba a la ejecución colectiva; que a su vez ha de tener como consecuencia la realización de los mismos conforme al plan de liquidación, ya liberados de la carga”.

Nótese que, en la redacción definitiva de este precepto, bastará –para que el procedimiento de ejecución separada culmine de forma exitosa– que se hayan publicado los anuncios de la subasta del bien o derecho embargado con carácter previo a la aprobación del plan de liquidación. Por el contrario, si antes de este momento temporal no ha tenido lugar la enajenación de los activos embargados o, cuando menos, la publicación de los anuncios de la subasta, la ejecución separada terminará de forma infructuosa para el acreedor laboral o el organismo público embargante.

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