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4.2. Competencia para pronunciarse sobre el carácter necesario o no necesario de bienes y derechos de la masa activa

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Con anterioridad a la previsión específica contenida en el artículo 56, apartado 5, LC en relación a la competencia del juez del concurso para decidir sobre el carácter necesario de los bienes o derechos que integran la masa activa, el parecer mayoritario de los Juzgados y Tribunales de nuestro país había sido el de considerar que la competencia para resolver esta cuestión correspondía al juez del concurso. En este sentido se pronunció el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 8690), en la que sostuvo que la continuación de procedimientos administrativos de apremio tras la declaración de concurso obligaba al organismo público a dirigirse al juez del concurso a fin de recabar un pronunciamiento sobre el carácter de los bienes objeto del procedimiento; el mismo criterio se reitera en resoluciones de 19 de diciembre de 2008 y de 22 de junio de 2009.

El artículo 52.3.º TRLC incorpora como novedad, dentro del elenco de competencias exclusivas y excluyentes del juez del concurso, la relativa a “la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

Esta competencia para decidir sobre el carácter necesario del bien, atribuida legalmente al juez del concurso para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados (artículo 147, apartado 1, TRLC), supone que se produzca un desdoblamiento competencial –en el caso de que el procedimiento de ejecución hipotecaria ya se hubiese iniciado con anterioridad a la declaración de concurso–: el criterio de atribución competencial que viene constituido por la competencia funcional, así como la prohibición general que pesa sobre todo juzgador (y que le impide inmiscuirse en los asuntos que se encuentren sometidos a la jurisdicción de otro Juzgado o Tribunal), conlleva que la competencia para decidir sobre la procedencia de la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria corresponda al Juzgado de Primera Instancia; mas esta decisión estará condicionada a la resolución del juez del concurso sobre el carácter necesario del bien objeto de la ejecución hipotecaria, en conexión con la actividad profesional o empresarial del concursado. Este criterio es el expresado en la STS de 4 de junio de 2013 (RJ 2013, 5184), en la que considera que la suspensión no es facultativa sino imperativa, aunque deberá ser acordada por el órgano que tramita el procedimiento ejecutivo.

Por lo que respecta a las excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución que se regulan en el artículo 144 TRLC, conviene reiterar que el juez del concurso retiene igualmente la competencia para declarar si el bien o derecho embargado no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Por último, debe efectuarse una breve referencia a la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores que regulan los artículos 583 a 595 TRLC. El artículo 583 TRLC determina que el deudor –persona natural o jurídica– podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la apertura de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación; si el deudor hubiera solicitado el nombramiento de un mediador concursal para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, se hará la comunicación por el notario, registrador mercantil o la cámara indicando que ha tenido lugar la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Además, en esta comunicación, el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra el patrimonio del deudor y cuáles de ellas recaen sobre bienes o derechos que se consideran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

Una vez efectuada esta comunicación, el deudor cuenta con un plazo de tres meses para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones para una propuesta anticipada de convenio; si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el plazo será de dos meses –cfr. artículo 595 TRLC–. Si no lograse el acuerdo o las adhesiones requeridas, habrá de presentar la solicitud de concurso voluntario dentro del mes hábil siguiente –cfr. artículo 595 TRLC–. Por tanto, el deudor en situación de insolvencia actual que haya optado por efectuar esta comunicación de negociaciones cuenta con un plazo total de cuatro meses para presentar la solicitud de concurso, si al término de este plazo todavía persiste la situación de insolvencia; si el deudor fuera persona natural no empresario, el plazo se reduce a tres meses. Por el contrario, si su situación es o continúa siendo la de insolvencia inminente no deberá presentar la solicitud de concurso, aunque obviamente podrá hacerlo mientras subsista la “inminencia” de la insolvencia52.

El artículo 585 TRLC dispone que el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dejando constancia de la comunicación y en él hará constar las ejecuciones que se encuentran en curso sobre bienes o derechos que, según la solicitud, fuesen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Se prevé que, en caso de controversia sobre el carácter necesario del bien o del derecho, quien ostente interés legítimo podrá interponer recurso de revisión.

Igualmente relevante es la previsión del artículo 593 TRLC, en el que se establece que las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse si el juez competente para la declaración de concurso resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el apartado 2 se establece que “las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario”.

El artículo 589 TRLC prevé que las ejecuciones en tramitación se suspenderán por el juez que conociera de las mismas.

De este modo, comprobamos que la competencia para resolver si un bien o derecho es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor corresponderá al Juzgado que sería competente para la declaración de concurso.

Sin embargo, la decisión de paralización o suspensión de las ejecuciones en curso habrá de acordarla el juez que estuviera conociendo de las mismas. Nótese que según el régimen establecido en los artículos 588 y siguientes TRLC, al concentrarse en manos del juez que sería competente para la declaración de concurso la competencia para resolver si un bien o derecho es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor se refuerza la seguridad jurídica, evitando la discrepancia de criterios que pudiera derivarse de decisiones diversas adoptadas por cada uno de los juzgados en los que se estuviesen tramitando los distintos procedimientos ejecutivos. Si se trata de ejecuciones de garantías reales, también el artículo 591 TRLC prevé que la suspensión del procedimiento la acordará el juez que esté conociendo del mismo.

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