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5.1. Límite máximo de un año a partir de la declaración de concurso, si en ese lapso temporal no hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal

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Esta paralización temporal de inicio o de reanudación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor es idéntica a la que se contenía en el artículo 56 LC.

Debe destacarse que la literalidad del precepto equivalente, aquí analizado, no queda acotada a estas ejecuciones, pues el artículo 148, apartado 1, TRLC comienza su redacción señalando que “los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales…”. Ha de tenerse en cuenta que los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios no quedan sujetos a la anterior limitación temporal: la previsión suspensiva del artículo 148, apartado 1, n.º 2, TRLC queda desplazada por la norma especial contenida en el artículo 146 TRLC, en el que se permite el inicio o reanudación de los procedimientos de ejecución que recaigan sobre aquellos bienes, una vez obtenida la resolución del juez del concurso que les confiera la calificación de no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

No parece muy acertada la redacción del artículo 148, apartado 1, TRLC, pues su lectura nos invita a pensar que los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios quedarán sometidos también al régimen contenido en el límite temporal que se señala en el n.º 2 de este artículo. Ahora bien, en este punto debe primar el régimen que se establece para esta clase de bienes o derechos en el mencionado artículo 146 TRLC. Por ello, conectando el artículo 148 TRLC con el artículo 146 TRLC, se puede sostener que la suspensión temporal de los procedimientos de ejecución sobre bienes o derechos de la masa activa, que se extiende durante el plazo de un año a contar desde la declaración de concurso sin que haya tenido lugar la apertura de la liquidación concursal, se circunscribe a aquellos procedimientos que recaigan sobre bienes o derechos necesarios.

En relación al plazo de un año de duración de la paralización temporal de la ejecución de la garantía, el artículo 56, apartado 1, LC establecía que los acreedores con garantía real “no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación”. Algunos Juzgados de lo Mercantil y Audiencias interpretaron que el plazo de un año debía computarse como máximo a efectos de aprobación de convenio o de apertura de liquidación –cfr. AAP de Madrid de fecha 25 de abril de 2014 (JUR 2015, 248161); otras resoluciones sostuvieron que, abierta la fase convenio, el plazo de un año ya no entraba en juego, sino que debería estarse al resultado final y a la eventual aprobación judicial del convenio, pues “sería altamente contradictorio estar tramitando un convenio y afirmar que es posible la ejecución por haber transcurrido el plazo de un año sin aperturarse la liquidación. No sólo se iría contra una de las posibles soluciones del concurso sino que impedirían cualquier convenio que pudiera plantearse respecto de estos bienes que se consideran necesarios” –AJM n.º 1 de Granada de fecha 24 de julio de 2014 (AC 2014, 1499)–. Al respecto, la redacción del artículo 148, apartado 1, TRLC disipa las dudas interpretativas surgidas en torno a esta cuestión, al ubicar en párrafos independientes la referencia a la eficacia del convenio y al transcurso de un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación: la sistemática de este precepto permite concluir que el plazo de un año es el límite temporal máximo del sacrificio impuesto a los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos necesarios; superado este umbral, si no se ha acordado la apertura de la liquidación, los acreedores podrán iniciar o reanudar la ejecución sobre estos activos –incluso si estuviese en trámite la fase de convenio–, aunque se activará la norma competencial del artículo 148, apartado 2, TRLC a la que de inmediato se hará referencia.

Debemos preguntarnos si, una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso –sin que en ese lapso temporal haya tenido lugar la apertura de la liquidación concursal–, tiene relevancia práctica el pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter necesario o no necesario de un determinado bien o derecho con el objeto de promover el inicio o la reanudación del procedimiento de ejecución. El AJM n.º 6 de Madrid de 10 de noviembre de 2015 (JUR 2016, 101584), se posicionó a favor de la tesis que considera irrelevante un pronunciamiento judicial de estas características en el supuesto indicado, con los siguientes argumentos:

“Estima este Tribunal [–atendiendo a la doctrina antes señalada –] que el equilibrio diseñado entre el derecho de ejecución separada por garantía real y la mejor prosecución del proceso a los fines de alcanzar una de sus soluciones legales [convenio o liquidación –] y que comporta la paralización de las primeras durante un año, debe ceder transcurrido dicho plazo a favor de las primeras; de tal modo que transcurrido un año desde aquella declaración [–como ocurre en el presente supuesto y al tiempo del dictado de la presente resolución –] carece de interés sustantivo la declaración de afección o no de un bien o derecho de la concursada, en cuanto aquella declaración no impedirá en ningún caso el legítimo ejercicio de aquella ejecución separada por garantía real en tanto no se abra la liquidación concursal”.

Ciertamente, desde el punto de vista de la tramitación procedimental, superado el límite temporal del año tras la apertura de la liquidación, deviene intrascendente el pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter necesario o no necesario de un determinado bien o derecho de la masa activa; en ambos casos, se dispone la tramitación se seguirá en ejecución separada, ya ante el órgano originariamente competente, ya ante el juez del concurso –en este caso, en pieza separada, cfr. artículo 148.2 TRLC–. Sin embargo, desde la perspectiva competencial, este pronunciamiento referente a la naturaleza del activo sobre el que recae el procedimiento ejecutivo no es baladí pues, como veremos a continuación, la previsión del artículo 148.2 TRLC debe proyectar su aplicación únicamente sobre las ejecuciones que recaigan sobre bienes o derechos necesarios.

Así, el principal efecto que tendrá la activación del régimen del artículo 148 TRLC, en cuanto al “[f]in de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes”, será la tramitación separada de estas ejecuciones en pieza separada dentro del procedimiento concursal, tal y como reza el apartado 2 del artículo 148 TRLC.

La duda que resta enlaza con el dudoso desplazamiento de la norma competencial del artículo 146 TRLC a favor de la previsión del artículo 148, apartado 2, TRLC, en aquellos casos en que el titular de la garantía real presente la demanda de ejecución o la solicitud de reanudación una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que haya acaecido la apertura de la liquidación. Debe tenerse en cuenta que, según dispone el inciso final del artículo 146 TRLC, de la ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios conocerá el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla. Si, una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se haya acordado la apertura de la liquidación, fuese irrelevante el pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter necesario o no necesario de un bien o derecho de la masa, habría de considerarse igualmente inoperante la norma competencial específica del artículo 146 TRLC. No obstante, superada la barrera temporal de un año a contar de la fecha de declaración de concurso –sin apertura de la liquidación–, la demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas sólo habrá de presentarse ante el juez del concurso cuando la ejecución tenga por objeto un bien o derecho necesario; en tal hipótesis, el juez del concurso deberá acordar que la tramitación se siga en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal54. Pero, si el bien o derecho sobre el que recaen las actuaciones ejecutivas se califica por el juez del concurso como no necesario, entonces primará la norma de competencia del último inciso del artículo 146 TRLC; en consecuencia, con el testimonio de la resolución dictada por el juez del concurso, podrá “iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

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