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3. EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NO NECESARIOS 3.1. Requisitos para el inicio o continuación de ejecuciones de garantías sobre bienes o derechos no necesarios

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La regulación se contiene en el artículo 146 TRLC y ello constituye una novedad en relación al texto de la Ley Concursal, ya que éste guardaba silencio acerca del régimen de ejecución de las garantías reales sobre bienes no necesarios. En efecto, el artículo 56 LC establecía un efecto suspensivo general para las ejecuciones de garantías reales sobre bienes que fuesen necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor; por su parte, el artículo 57 LC llevaba por rúbrica “inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales”, pero iniciaba su redacción con la referencia al “ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso…”.

Del régimen actual debe destacarse su mejor sistematización en cuanto a las ejecuciones de garantías reales y, para el caso en que éstas recaigan sobre bienes no necesarios, la incorporación al texto legal de un precepto que se refiera a las vicisitudes propias de estas ejecuciones se ha realizado siguiendo las pautas interpretativas que habían suministrado los órganos judiciales de la jurisdicción mercantil.

En efecto, el artículo 146 TRLC parte de la suspensión automática de los procedimientos ejecutivos que es efecto de la declaración de concurso del deudor: recordemos que este efecto de la declaración de concurso se prevé en el artículo 145, apartado 2, TRLC para las ejecuciones de garantías reales que ya estuvieran iniciadas a la fecha de declaración de concurso; si el procedimiento no se estuviera tramitando en este momento, sólo se podrá iniciar una vez calificado el bien o derecho objeto del procedimiento como no necesario para la actividad empresarial o profesional del concursado. Así lo entendió la RDGRN de 7 de junio de 2016 al exigir, para la incoación del procedimiento de ejecución, que se aportase con la demanda el testimonio de la resolución del juez del concurso que declarase que los bienes no eran necesarios para la actividad.

De este modo, una vez obtenido el pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter no necesario del bien o derecho sobre el que recae la garantía real, su titular podrá:

■ Iniciar el procedimiento de ejecución o la realización forzosa de los bienes o derechos.

■ Continuar la tramitación del procedimiento que hubiese sido suspendida.

En ambos casos, habrá de aportarse el testimonio de la resolución del juez del concurso sobre la calificación de los bienes como no necesarios y “cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

Sí conviene tener presente que, como afirma la STS n.º 674/2013, de 13 de noviembre (RJ 2013, 7868), el registrador, en el ejercicio de su función calificadora y bajo su responsabilidad, puede advertir que la previa inscripción de la declaración de concurso del titular de la finca y la anotación preventiva de la declaración de bien afecto a la actividad empresarial del deudor, constituyen un obstáculo para la inscripción del auto de adjudicación de la finca subastada en un procedimiento de ejecución hipotecaria que debía haber quedado suspendido por la declaración de concurso de su titular:

“…el registrador, en el ejercicio de su función calificadora y bajo su responsabilidad, conforme a los arts. 18LH y 100 RH (RCL 1947, 476 y 642), pueda advertir que la previa inscripción de la declaración de concurso del titular de la finca y la anotación preventiva de la declaración de bien afecto a la actividad empresarial del deudor, constituyen un obstáculo para la inscripción del auto de adjudicación de la finca subastada en un procedimiento de ejecución hipotecaria que debía haber quedado suspendido por la declaración de concurso de su titular, conforme a lo prescrito en el art. 56 LH. El efecto previsto en el art. 134 LH presupone que la inscripción del auto de adjudicación no encuentre ningún obstáculo derivado de los previos asientos registrales. De otro modo, como es el caso, no opera ni puede apreciarse su vulneración”.

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