Читать книгу Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial - Nuria Fachal Noguer - Страница 22
3. LÍMITES A LA CONTINUACIÓN DE ACTUACIONES EJECUTIVAS 3.1. Embargo de bienes futuros
ОглавлениеLa SJM n.º 1 de Santander n.º 26/2019, de 21 de enero (AC 2019, 527), rechazó que el privilegio de autotutela que recogía el artículo 55 LC pudiese cobijar la eventual continuidad de un apremio sobre bienes o derechos –créditos– de nacimiento posterior al concurso. Se trataba de un supuesto en el que los bienes embargados por la TGSS no tenían existencia actual ni real, sino que el embargo se proyectó sobre bienes de existencia potencial, futura, respecto de todos los créditos o pagos que debiesen efectuar los clientes de la concursada a ésta. Los argumentos que se contienen en esta resolución resultan plenamente extrapolables al régimen del artículo 144 TRLC:
“Esto plantea en primer lugar una colisión con la normativa procesal civil, que produciría según mi criterio la nulidad del embargo conforme al art 588.1 LEC (nulo el embargo sobre bienes cuya efectiva existencia no conste), sin que el supuesto pudiera reconducirse a la excepción del art 588.2 LEC, sin perjuicio de la falta de jurisdicción de este órgano para acordar la nulidad de una resolución administrativa a la que más adelante aludiremos.
De admitirse la corrección de la actuación consistente en embargar todos los créditos presentes o que en el futuro puedan generarse entre la deudora y sus clientes, se estaría creando una especie de superprivilegio (caso de entenderse que la autotutela no fuera solo procesal sino sustantiva) sin amparo en la normativa concursal que privaría de sentido al propio proceso concursal como trámite universal de ordenación de los créditos del deudor común. Téngase además en cuenta que los entes públicos pueden detectar situaciones de insolvencia inmediatas al concurso dados los efectos que a los impagos de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social atribuye el art 2.4.4 LC y que, aunque no se ha traído al debate el modo en que se ha logrado, de alguna manera la TGSS ha podido conocer clientes y personas con relaciones con la concursada y ha procedido a un embargo de todo aquello que pudieran tener que pagar a la concursada.
Entiendo que la excepción del art 55.1 LC no puede cobijar la eventual continuidad de un apremio sobre un bien (un crédito) que nazca posteriormente, vigente el concurso. La STS 319/2018 de 30 de mayo (RJ 2018, 2318), interpretando el art 55.1 LC dijo que “… en estos casos no se suspende [con sujeción a las salvedades relativas a la naturaleza de los bienes y al elemento temporal que se dirán más adelante] el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos. De permitir embargos sobre los eventuales créditos que pueda llegar a tener la concursada contra sus clientes supondría una burla de este límite: ya no haría falta “extenderla a nuevos embargos” puesto que el practicado en las condiciones indicada abarcarían cualquier pago que los clientes pudieran tener que hacer a la concursada.
En el sentido expuesto, el AAP Barcelona sección 15.ª de 1-3-2018 (JUR 2018, 88509) (embargo de créditos derivados e operaciones mediante tarjeta a través de los TPV contratados con dos entidades bancarias y del saldo existente en las cuentas), recuerda que la regla de suspensión del apremio con la declaración del concurso sólo se excepciona respecto de los bienes o derechos embargados antes.
“Por lo tanto, declarado el concurso, sencillamente no se pueden practicar nuevos embargos sobre el patrimonio del concursado. El embargo practicado puede continuar (…) pero no se pueden trabar otros bienes o derechos. Esta regla quedaría burladasi se pudiera extender un embargo sobre créditos futuros, es decir, créditos inexistentes en el momento de la declaración de concurso, pero que nacen después de la declaración o incluso a ingresos generados después de ese momento. Por lo tanto, el embargo de aquellos derechos de créditos solo puede referirse a créditos nacidos antes de la declaración de concurso y de ingresos generados antes de la declaración de concurso. La declaración de concurso integra los créditos nacidos con posterioridad y los nuevos ingresos percibidos en la masa activa”.