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2. ACCIONES TENDENTES A RECUPERAR LOS BIENES VENDIDOS A PLAZOS/FINANCIADOS CON RESERVA DE DOMINIO 2.1. Acción de recuperación comprendida en el artículo 150.2.º TRLC

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A los efectos que aquí interesan, debe tenerse en cuenta que esta suspensión de las acciones de recuperación a las que alude el artículo 150 TRLC se refiere a las previstas en el artículo 250.1.11.º LEC, tanto para los bienes vendidos a plazos/financiados con reserva de dominio como para los cedidos en arrendamiento financiero.

Para los bienes vendidos o financiados a plazos con pacto de reserva de dominio, el artículo 16.1 LVPBM establece que, en caso de incumplimiento del comprador, “el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El ejercicio de estas acciones en sede judicial va precedido, según se prevé en el apartado 2 del artículo 16 LVPBM, de una fase extrajudicial en la que el acreedor puede dirigirse directa y exclusivamente sobre los bienes adquiridos a plazos. El procedimiento extrajudicial se inicia por un requerimiento de pago al deudor que se realiza por vía notarial; si el deudor no atiende el requerimiento de pago, pero entrega voluntariamente el bien adquirido a plazos, se procederá a la enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o de Corredor de Comercio colegiado.

Por su parte, la letra d) del apartado 2 del mismo precepto se remite a las acciones previstas en los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, en las que nos detendremos a continuación.

Se establece en el artículo 250.1.11.º LEC que se tramitarán por las normas del Juicio Verbal las demandas en las que se ejerciten acciones a través de las que se pretenda que el tribunal resuelva “con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso”.

Para que pueda ejercitarse esta acción deberá tratarse de contratos de arrendamiento financiero o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio que se hayan formalizado por medio de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles por lo que, si el arrendamiento financiero o la reserva de dominio se hubiesen pactado en contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, las acciones de recuperación que pudieran entablarse se suspenderán y no podrán iniciarse o reanudarse hasta que se den los hitos mencionados en el artículo 148 TRLC. Es importante tener en cuenta que las limitaciones temporales al ejercicio de estas acciones de recuperación se aplican sólo si estas acciones recaen sobre bienes que el juez del concurso ha calificado como necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Además, esta paralización temporal está referida a un tipo de proceso declarativo de tutela sumaria que, al tenor del artículo 250.1.11.º LC, pueden entablar el arrendador financiero, el financiador o el vendedor para recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero o vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio, previa declaración de resolución del contrato.

A sensu contrario, si esta acción de recuperación tiene por objeto bienes que no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, el vendedor podrá iniciar estas acciones o continuar con su tramitación extramuros del concurso. Recordemos que el artículo 146 TRLC atribuye el conocimiento de la acción al órgano judicial originariamente competente para tramitar estos procedimientos, una vez recabado el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos sobre los que recaen no son necesarios para esa continuidad. En todo caso, para el inicio o reanudación de estas acciones, habrá de aportarse testimonio del auto del juez del concurso en el que se declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

De este modo, si el arrendatario financiero o el comprador de un bien con reserva de dominio hubiesen sido declarados en concurso, en caso de incumplimiento por éstos de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos suscritos, el arrendador financiero y el vendedor podrán entablar la acción de recuperación del artículo 250.1.11.º LEC. Únicamente en el supuesto en el que el bien fuese declarado “necesario” por el juez del concurso, éste será competente para conocer de las acciones que se iniciasen o reanudasen una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal. Pero, como ocurre con los procedimientos de ejecución de garantías reales, si la acción de recuperación se instase tras la aprobación de un convenio que no impidiese el ejercicio de esta acciones, habrán de entablarse ante el órgano judicial competente y no ante el juez del concurso.

Ahora bien, si el ejercicio de estas acciones sobre bienes necesarios se reanuda durante el concurso, la tramitación del procedimiento –judicial o extra-judicial– habrá de seguir ante el juez del concurso, lo que habrá de articularse en “pieza separada”, en los términos prescritos por el artículo 148, apartado 2, TRLC –aplicable tanto a las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios como a las acciones de recuperación asimiladas–.

Abierta la fase de liquidación, conforme establece el artículo 149, apartado 2, TRLC si estos procedimientos hubieran quedado suspendidos como consecuencia de la declaración de concurso, se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el principal efecto de la apertura de la fase de liquidación será la pérdida del derecho a ejercitar estas acciones recuperatorias, pues se encuentran igualmente sujetas al régimen preclusivo del artículo 149, apartado 1, TRLC y así “la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso”.

Sin embargo, el tratamiento será diverso si el vendedor interpone, una vez declarado el concurso del comprador, la acción de cumplimiento que se tramita por el proceso declarativo sumario al que se refiere el artículo 250.1.10.º LC. El precepto establece que se tramitarán por las normas del Juicio Verbal las demandas que “pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos”. Se trata de un proceso declarativo especial con aptitud habilitante para dirigir la ejecución sobre los bienes adquiridos a plazos que, si ya estuviese en trámite al tiempo de la declaración de concurso, habrá de continuar su tramitación ante el órgano jurisdiccional competente hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al procedimiento.

Una vez dictada la eventual sentencia condenatoria que permitiría dirigir la ejecución posterior sobre los bienes vendidos a plazos, deberá primar lo establecido con carácter general en el artículo 142 TRLC, en cuya virtud “desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa”.

Por tanto, en caso de incumplimiento por el comprador de la obligación de pago de las cantidades comprometidas en el contrato, el vendedor podrá entablar la acción de cumplimiento a la que se refiere el artículo 250.1.10.º LEC, cuya finalidad es obtener una sentencia condenatoria que permita seguir un procedimiento ejecutivo posterior en el que se proceda a la realización bien y así hacerse pago de las cantidades adeudadas. Si el vendedor opta por la interposición de esta acción y no por la acción de recuperación del artículo 250.1.11.º LEC, se entiende que prefiere mantener la vigencia del contrato y que no opta por su resolución. Sin embargo, en un contexto concursal, la acción del artículo 250.1.10.º LEC no ha merecido un tratamiento asimilado a las ejecuciones de garantías reales: la literalidad del artículo 150 TRLC no deja lugar a dudas, pues la rúbrica del precepto únicamente menciona las acciones de recuperación, al igual que hace el número 2.º cuando se refiere a las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.

De lo anterior se desprende que, una vez declarado el concurso del comprador, el ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1.10.º deviene inoperante, en la medida en que la sentencia condenatoria que pudiera dictarse en este proceso declarativo no abriría el cauce para la ejecución singular dirigida sobre los bienes vendidos a plazos. Para ANTÓN SANCHO, la reserva sólo garantiza la recuperación del bien si se opta por la resolución, pero no habilita para la realización del bien con el fin de obtener su valor, en caso de concurso del comprador57.

A pesar de que ésta no es una opinión unánime en la doctrina, admitir lo contrario supondría contravenir la regla general según la cual, una vez declarado el concurso, se prohíbe iniciar o continuar ejecuciones singulares, salvo lo establecido en la propia normativa concursal para los acreedores con garantía real y para acreedores públicos y laborales si se dan los requisitos para que puedan continuar con los procedimientos de ejecución separada al margen del concurso.

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