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4. ALZAMIENTO Y CANCELACIÓN DE EMBARGOS ADMINISTRATIVOS EN FASE COMÚN

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El artículo 143, apartado 2, in fine, TRLC establece como cláusula de cierre que “el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

El precepto reproducido incorpora, sin alteraciones en su redacción, el apartado 3 del artículo 55 LC, en el que se contenía una prohibición general de levantamiento y cancelación de embargos administrativos durante la fase común del concurso. Esta disposición fue objeto de críticas y dio lugar a posiciones enfrentadas en su interpretación pues, frente a la tesis literalista, afloró en la práctica judicial una lectura correctora de la norma, que entendió posible el levantamiento de estos embargos en caso de venta concursal de los bienes embargados. El AAP de Córdoba de 25 de octubre de 2013 (JUR 2015, 233653), con cita del AJM n.º 1 de Oviedo de 9 de diciembre de 2011, razonaba que esta norma pretendía evitar que se cancelase el embargo administrativo antes de la venta del bien, porque si la misma resultaba fallida, la administración acreedora vería perjudicado o debilitado su derecho de crédito; en una interpretación conjunta del artículo 55, apartado 3, LC y del artículo 149, apartado 3, LC –actual artículo 225 TRLC– se consideró procedente el alzamiento del embargo, no ya como efecto de la declaración de concurso, sino cuando tuviese lugar la realización del bien o derecho embargado, ya que en el concurso los activos se enajenan libres de cargas y gravámenes, aunque la venta acaezca en un momento anterior a la fase de liquidación.

MUÑOZ PAREDES nos aclaraba, en su análisis del derogado artículo 55.3 LC, que la imposibilidad de cancelar embargos administrativos no era tal. Así, es cierto que no podría cancelarse el embargo administrativo en fase común cuando garantizase créditos no sujetos a un potencial convenio, o constituyese el cauce para una ejecución separada, latente en tanto no se aprobase el plan de liquidación. Pero el resto de embargos administrativos, esto es, los que recayesen sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o que garantizasen créditos ordinarios y/o subordinados sí podrían ser alzados, no como efecto de la declaración de concurso, sino cuando se procediese a la venta del bien gravado (o sin la realización del bien, cuando el embargo tuviese por objeto cuentas o derechos de crédito de la concursada y su mantenimiento fuese incompatible con la continuidad de la actividad de la concursada)33.

La interpretación correctora del derogado artículo 55, apartado 3, LC fue asumida en el AJM n.º 9 de Barcelona de 2 de febrero de 2016, AJM n.º 10 de Barcelona de 31 de mayo de 2012, AJM n.º 8 de Barcelona de 25 de julio de 2012 y, también del mismo juzgado, en el Auto de 31 de julio de 2012. Con esta lectura del precepto se dotó a la “suspensión” de una significación concursal que implicaba la plena integración de los bienes objeto de apremio en la masa activa del concurso, libres de cargas, y la pérdida de cualquier preferencia de la Administración ejecutante sobre esos bienes. Esta postura interpretativa fue refrendada por el AAP de Barcelona de 10 de abril de 2014, en el que se admitió –por el juego de los artículos 55, apartado 3, y 149, apartado 5, LC– la viabilidad de la cancelación en fase común de los embargos administrativos como un efecto de su realización en sede concursal.

En estos términos lo expresaba el AAP de Pontevedra de 17 de marzo de 2017, al postularse a favor de esta interpretación:

“… compartimos el criterio de que la tesis prohibitiva del alzamiento de los embargos produce efectos disfuncionales, que perjudican a la masa y a la propia ejecutante, que no puede actuar separadamente, de manera que los derechos de cobro no podrán integrarse en el patrimonio de la AEAT, ni tampoco podrá la concursada obtener numerario que permita continuar la actividad o satisfacer deudas de la masa, abocándose a una liquidación en la que no podrán continuar los apremios administrativos de ninguna clase, conduciéndose finalmente a la purga de todas las cargas (arts. 55.1.II y 149.3)”.

La interpretación correctora se recogía en el borrador inicial de Texto Refundido, pues en el artículo 143, apartado 2, se facultaba al juez del concurso para que acordase el levantamiento y la cancelación de los embargos administrativos cuando tuviese lugar la “realización del bien objeto de la traba”. Esta solución legal resultaba coherente con la purga general de cargas y gravámenes que tiene lugar como consecuencia de la enajenación de bienes y derechos en sede concursal, pues su realización o disposición se produce libre de cargas –cfr. SAP de Baleares de 12 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 207904)–. En efecto, como sugirió la SAP de Navarra de 13 de octubre de 2016 (AC 2016, 1696), la suspensión de embargos concluye una vez que el procedimiento entra en la fase de liquidación; a partir de ese instante, dada la ausencia de privilegio, los embargos trabados quedarán privados de objeto, ya que los créditos concursales habrán de abonarse dentro de la liquidación y según el orden de prelación concursal.

Sin embargo, la versión del artículo 143, apartado 2, que ha pasado al Texto Refundido suprime el inciso final ut supra reproducido y dispone que “[e]l juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

Habrá que esperar a la interpretación que se conceda al artículo 143, apartado 2, TRLC por los juzgados y tribunales de la jurisdicción mercantil, aunque previsiblemente cabe pensar que continuará acogiéndose la tesis correctora que se dio al derogado artículo 55, apartado 3, LC en el que igualmente se proscribía el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos. Piénsese que, de otro modo, subsistirían las objeciones que en su día se realizaron al tenor del artículo 55, apartado 3, LC: si no se acuerda la cancelación o el alzamiento de estos embargos, la paralización de las actuaciones y procedimientos de ejecución no reportará beneficio alguno para la concursada, ya que la traba hará imposible la realización del bien, y tampoco beneficiará a la Administración embargante, si no puede reanudar el apremio administrativo34.

Cualquiera que sea la tesis que se acoja, sí parece plenamente vigente la postura asumida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución n.º 4714/2014, de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 2216). En ella sostuvo que la prohibición de cancelación de embargos debía entenderse acotada a los que concedían derecho de ejecución separada –embargos trabados antes de la declaración concursal sobre bienes no necesarios–:

“Entre tales excepciones no se cuentan, por tanto, los embargos por créditos ordinarios que, en consecuencia, quedan sometidos a la regla general de su cancelabilidad por mandato del juez del concurso (“exceptio confirmat regulam in contrarium”), cancelación que, en todo caso, queda sometida además a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados”.

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