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2. AUSENCIA DE PRIVILEGIO SUSTANTIVO POR LA EXISTENCIA DEL EMBARGO PREVIO AL CONCURSO

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Sí es importante tener en cuenta que la existencia de embargos previos a la declaración de concurso, cuyo objeto sean determinados bienes o derechos de la masa activa, no concede a sus titulares un privilegio especial en el concurso ni un derecho preferente a la satisfacción del crédito con el importe de la realización del bien o derecho objeto de embargo –cfr. AAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 15 de mayo de 2009–. Como señala PAU PEDRÓN, los embargos que ya figuraban anotados al acceder el concurso al Registro no pueden iniciar su ejecución y, si ésta ya había comenzado, quedará “en suspenso”; mientras se dé esta circunstancia, salvo que se trate de embargos cuya ejecución pueda iniciarse o continuarse, el cierre registral será absoluto: abarca incluso la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal correspondiente –v. RRDGRN de 6 de junio de 2009 y 20 de febrero y 20 de junio de 2012–29.

Tampoco cabe inscribir el auto de adjudicación dictado en la ejecución de un embargo anotado con anterioridad al concurso, si el auto es de fecha posterior pues, como manifiesta la RDGRN de 21 de abril de 2006, “[d]ado que en este caso se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración del concurso, que la misma no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 55 de la Ley Concursal –que permitirían continuar las actuaciones–, y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación consta anotada en el Registro la declaración del concurso, se impone confirmar la calificación recurrida”.

No obstante, si la ejecución se hubiera consumado con carácter previo a la declaración de concurso mediante el dictado del Decreto de adjudicación, el testimonio de esta resolución será susceptible de inscripción registral –RDGRN de 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10973)–. Se incide en que las fechas relevantes son las del decreto de adjudicación y el auto de declaración de concurso, ya que no podrá inscribirse el decreto de adjudicación de fecha posterior al auto de declaración de concurso, aunque el embargo se hubiera anotado con anterioridad a la situación concursal, pues queda paralizada la ejecución a no ser que se trate de alguno de los supuestos exceptuados legalmente30. Por tanto, si la ejecución singular se había consumado a la fecha de declaración de concurso y únicamente faltaba el dictado de la resolución convalidatoria de la adjudicación, habrá que concluir que el bien no forma parte de la masa activa, como así afirma la SAP de Córdoba de 1 de junio de 2016 (JUR 2016, 196505):

“Lo relevante desde el punto de vista concursal y es lo que compete considerar aquí, es que dado lo expuesto, no cabe ya considerar o apreciar derecho alguno del concursado sobre el bien ejecutado, pues a la fecha de la declaración concursal el bien había quedado ya sustraído a su plena disponibilidad, mediante su ejecución en el seno del procedimiento de ejecución forzosa, quedando sujeto o a merced ya del desenvolvimiento o desarrollo ulterior del mismo, al margen por ello y por principio, del mayor o menor tiempo que ha tardado el Juzgado en emitir la resolución formal convalidatoria de la adjudicación y cesión de remate previamente acontecido. Debiendo de ser reputado a estos efectos, como interesaba la recurrente, como bien ajeno al concurso, no sujeto por tanto a posibilidad de computación en inventario”.

Tratándose de actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaración de concurso, la RDGRN de 3 de junio de 2009 afirma con rotundidad que “ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración de concurso”. Por tanto, aunque la declaración de concurso de acreedores comporte limitaciones en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del concursado, ello no significa que se impida la inscripción de los actos de enajenación otorgados por el titular registral con anterioridad a ese momento temporal31.

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