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4. EL EFECTO SUSPENSIVO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DERIVADO DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

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Como ya preveía el derogado artículo 55 LC, se mantiene la suspensión de procedimientos ejecutivos en trámite al tiempo de la declaración de concurso, con las excepciones que ahora se recogen en el artículo 144 TRLC para determinadas ejecuciones administrativas y laborales –ver infra–. La mención explícita por parte del legislador de estas dos clases de ejecuciones, para exceptuarlas con ciertos condicionantes del régimen suspensivo general que preveía el artículo 55, apartado 2, LC, provocó el dictado de resoluciones judiciales que incidían en la prohibición de inicio de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso, también en el caso de las ejecuciones laborales: en esta línea, la STSJ (Social) de Cataluña de 14 de enero de 2011 (JUR 2011, 136421), señaló que los acreedores laborales quedaban sometidos al régimen procesal del procedimiento concursal, con la correlativa pérdida de competencia de los órganos de la jurisdicción social. Consecuentemente, una vez declarado el concurso, el juez de lo social no puede despachar ejecución, por carecer de competencia para ello, lo que implica que el acreedor laboral habrá de hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento concursal22. Con todo, es importante aclarar que las ejecuciones laborales que no pueden iniciarse o que deben suspenderse son las de contenido patrimonial: al respecto, se propone una interpretación restrictiva que atraiga al concurso las ejecuciones dinerarias y así “la fase declarativa de la ejecución” permanecería bajo la competencia del juzgado de lo social, lo que retiene en manos del juez social la competencia para conocer de diversos incidentes ejecutivos23.

El artículo 143.1 TRLC regula en los siguientes términos la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución:

“1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento”.

Esta disposición impone la suspensión de las actuaciones y los procedimientos de ejecución ya iniciados con anterioridad a la declaración de concurso, “sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”: esto último implica que el crédito cuya satisfacción se pretendía a través de la ejecución singular quede integrado en el proceso concursal el crédito cuya satisfacción se pretendía a través de la ejecución singular, por pertenecer a la masa pasiva, de tal modo que el acreedor habrá de interesar su reconocimiento y pago dentro del procedimiento de ejecución universal. En efecto, si los acreedores quedan integrados en la masa pasiva ipso iure desde la declaración de concurso, habrán de percibir su crédito dentro del concurso y no al margen de él –en este sentido se pronuncian, para ejecuciones administrativas ya iniciadas, las SSTSJ de Navarra de 21 de mayo de 2010, de País Vasco de 30 de octubre de 2013 y de Asturias de 25 de noviembre de 2013, entre otras; y para ejecuciones laborales, vid. STSJ de Murcia de 3 de diciembre de 2012 (JUR 2013, 2302)–.

Para el supuesto en que se hubiesen iniciado las actuaciones ejecutivas en sede judicial, antes de la declaración de concurso, el artículo 568.2 LEC prevé que “el secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal”.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

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