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B. Excepción a la regla de prohibición de compensación del art. 153 TRLC: liquidación contractual

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Resulta especialmente relevante discriminar los supuestos en los que se pretende una compensación crediticia post concursal puramente, de aquellos otros en los que las partes efectúan es una verdadera liquidación del contrato que se encuentra en vigor una vez declarado el concurso de acreedores. Así lo prevé expresamente el mencionado artículo 153.2 TRLC, al disponer que “declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica”.

La doctrina ha resaltado que “[l]a prohibición de compensación no afecta a la que tiene lugar como mecanismo de liquidación del contrato (compensación “impropia”)” ni tampoco “a la que tiene lugar como mecanismo natural del contrato”, es decir, que dicha compensación “es de esencia al normal desenvolvimiento del contrato, como acontece en el contrato de cuenta corriente”21. MUÑOZ PAREDES cita expresamente el AAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 29 de mayo de 2007, que excluyó del ámbito de aplicación de la prohibición de compensación del artículo 58 LC aquella que se produce como consecuencia de una “técnica operativa [que] se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado. La misma doctrina es aplicada por la Sentencia de la misma Audiencia Provincial núm. 32/2013, de 29 de enero (JUR 2013, 83552), que señala que ni siquiera estamos ante una verdadera y propia compensación, en sentido jurídico, sino solo en sentido económico: se trata de la mera liquidación de la relación establecida entre las partes por razón del contrato de colaboración descrito, a modo de cuenta corriente entre los contratantes”.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 58 LC aquellos supuestos en los que las partes únicamente pretendían la liquidación de un contrato resuelto conforme a las cláusulas y condiciones previamente pactadas. Así, en su STS de 24 de julio de 2014 (RJ 2014, 4590), el Tribunal Supremo argumentaba que: “el segundo motivo se funda en la infracción del art. 1195 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la indebida aplicación del art. 58 LC. La sentencia vulnera estos preceptos y la jurisprudencia al considerar que lo pretendido por la propiedad de la obra ha sido la compensación de créditos proscrita por el art. 58 LC, cuando de lo que se trata es de liquidar las recíprocas contraprestaciones dimanantes de un único contrato de obra, que no entraría en el ámbito de aplicación del art. 58 LC (…)

(…) Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 1963), al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto”.

En la misma línea se pronuncia la STS n.º 175/2019, de 21 de marzo (RJ 2019, 1140).

Por tanto, como aclara el apartado 2 del art. 153 TRLC, quedan excluidos del régimen de prohibición de compensación los casos en que ésta se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la que hayan podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (vid. STS n.º 428/2014, de 24 de julio (RJ 2014, 4590).

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