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II. LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN DE EMBARGOS 1. REQUISITOS PARA EL LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN DE EMBARGOS ACORDADOS EN PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN SUSPENDIDOS TRAS LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

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Por lo que respecta a los embargos trabados en los procedimientos ejecutivos que han quedado suspendidos como consecuencia de la declaración de concurso, se prevé en el apartado 2 del artículo 143 TRLC que el juez del concurso pueda acordar su levantamiento y cancelación, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados:

“El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

El precepto permite, como ya hacía el derogado artículo 55, apartado 3, LC que se pueda proceder al levantamiento y cancelación de embargos en cualquier momento de la fase común, siempre que se dé el requisito exigido en la norma –cfr. AAP de Córdoba de 25 de octubre de 2013 (JUR 2015, 233653)–.

En el análisis de su trasunto en la Ley Concursal –cfr. artículo 55, apartado 3–, se dotó de una significación específica a la suspensión de los embargos, que no podía equipararse sin más a su levantamiento y cancelación. En los AAP de Barcelona de 4 de mayo de 2006 (JUR 2006, 176786), y 19 de julio de 2006 (JUR 2006, 176438), se argumentaba que “suspender” una ejecución ya iniciada, con embargos decretados y llevados a cabo, no era compatible con cancelar la traba y dejarla sin efecto, pues no existe ni ha existido en la normativa concursal ningún precepto que ordene que los embargos preexistentes deban ser alzados automáticamente por la declaración de concurso. Si se admitiese sin más el alzamiento de los embargos, el ejecutante vería envilecida su posición, pues si se dejara sin efecto el auto de declaración del concurso o éste terminara sin pago de las deudas, quedaría expuesto a una pérdida de prioridad si no se recupera la traba con premura. Este riesgo carece de sentido cuando el concurso acaba de declararse e inicia su fase común. En idénticos términos se pronunció el AAP de A Coruña n.º 91/2012, de 28 de junio (AC 2012, 1155).

Debe tenerse en cuenta que la declaración de concurso no provoca la paralización de la actividad empresarial o profesional del concursado. Así lo prevé el artículo 111, apartado 1, TRLC al disponer que “la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor”. Si se hubiese acordado el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, habrá de ser la administración concursal la encargada de adoptar las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial –cfr. artículo 113 TRLC–. Se citan diversas ventajas asociadas a la continuación de la actividad, tales como la contención de la destrucción del valor empresarial que implica la liquidación o, en un escenario liquidatorio, la opción prioritaria por la venta de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas como un todo, pues normalmente existirá una diferencia importante entre el valor que un determinado bien industrial posee en uso y lo que este mismo bien valdría en el momento de su venta liquidatoria28.

Ha de quedar claro que la declaración de concurso no da lugar a la cancelación automática de los embargos que se hubiesen trabado sobre bienes o derechos que formen parte de la masa activa. Como ya hacía la Ley Concursal, el Texto Refundido asume que, en determinados casos, el mantenimiento de estos embargos puede dificultar gravemente la actividad empresarial o profesional del deudor y, en tal hipótesis, faculta al juez del concurso para decretar su alzamiento. Pero el levantamiento estará sujeto en la fase común del concurso a un requisito material, identificado con las dificultades ya enunciadas para que continúe la actividad del concursado, si se mantienen los embargos trabados.

De esta manera, el régimen de cancelación de cargas difiere en fase común y en liquidación, ya que en el primer supuesto se exige la audiencia al acreedor embargante y se dispone una imposibilidad de cancelar embargos administrativos (vid. infra).

El artículo 149, apartado 5, LC facultaba al juez del concurso para acordar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos, salvo que se tratase de créditos con privilegio especial y se hubiesen transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen. Con alguna aclaración competencial y modificación no sustancial de redacción, el artículo 225 TRLC reconoce idéntica facultad a favor del juez del concurso.

El AJM n.º 1 de Oviedo de 9 de diciembre de 2011 ofreció una interpretación sistemática de los artículos 55.3 y 149.5 LC y sostuvo que, tanto en la fase de liquidación como en la fase común, debía procederse a la purga de embargos –incluidos los administrativos–. Esta cancelación debería postergarse al momento de realización del bien o derecho, también si los activos se enajenaban en la fase común. Dado que todos los activos debían realizarse libres de cargas y gravámenes, las previsiones del artículo 149, apartado 5, LC se hacían extensivas por analogía a la fase común del concurso.

En suma, de la lectura conjunta de los dos preceptos indicados se concluyó que la simple declaración de concurso no podía implicar el alzamiento de embargos, ya que éste sólo podría acordarse cuando el bien embargado fuese vendido –en fase común o en liquidación–.

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