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2. EJECUCIONES SEPARADAS DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA 2.1. Asunción de la interpretación correctora contenida en la STS de 12 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6561)

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En lo que respecta a los créditos contra la masa, el artículo 142 TRLC debe ponerse en conexión con el artículo 248 TRLC, a cuyo tenor “las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio”. El precepto reproducido se acomoda a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, expresada en las SSTS de 12 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6561) y de 6 de abril de 2017 (RJ 2017, 1343). En estas resoluciones se corrigieron las disfunciones generadas por el artículo 84, apartado 4, LC, que literalmente rezaba:

“Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento”.

Por tanto, la literalidad de esta disposición abría la puerta a que los titulares de créditos contra la masa dotados de facultades de autotutela pudieran obtener la satisfacción de sus créditos, una vez abierta la fase de liquidación, mediante la tramitación de procedimientos de apremio seguidos al margen del concurso. La Sala Primera nos ofreció en las resoluciones mencionadas una interpretación correctora del artículo 84.4 LC1:

“En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133,2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de la apertura de la liquidación.

Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la fase de liquidación ya no podrán hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS”.

La misma tesis asumió el Tribunal de Conflictos en Sentencias de 9 de abril de 2013 (ECLI:ES:TS.2013:2808), 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014.

La RDGRN de 19 de enero de 2017, BOE de 7 de febrero de 2017, incide en que, una vez aprobado judicialmente el convenio, desaparece todo obstáculo para la ejecución separada de créditos, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda, concursal o contra la masa, y cualquiera que sea la naturaleza, necesaria o innecesaria para la continuación del ejercicio profesional o empresarial del deudor, de los bienes sobre los que recaigan; y adiciona que la calificación sobre el carácter de los bienes o derechos corresponde al juez del concurso.

La interpretación correctora acogida por el Tribunal Supremo es ahora plasmada en el artículo 248 TRLC. La norma se anuda a la prohibición de inicio y continuación de ejecuciones y apremios que contempla el artículo 142 TRLC, en la que deben entenderse comprendidos créditos concursales y contra la masa, una vez declarado el concurso2. Por tanto, el único escenario en el que cabe una ejecución judicial o administrativa de créditos contra la masa es el que surge con la eficacia del convenio.

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