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III. EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN 1. PRESUPUESTOS

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Las excepciones a la prohibición general de continuación de actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor se contemplan en el artículo 144 TRLC. Como ya hacía el artículo 55, apartado 1, párrafo 2.º, LC se faculta a determinados acreedores para proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución siempre que se den los siguientes requisitos:

■ Que se dicte una resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. La competencia se retiene en manos del juez del concurso, como una de sus competencias exclusivas y excluyentes, a la que ahora se reconoce explícitamente el artículo 52, n.º 3, LC –equivalente al derogado art. 8 LC–. Se acoge así la tesis que ya sostuvo la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo –cfr. Sentencia de 26 de junio de 2014– y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo –c fr. SSTS de 30 de mayo de 2018 y de 13 de febrero de 2019–.

■ Que se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la anterior resolución dictada por el juez del concurso.

■ Que se trate de actuaciones ejecutivas seguidas a instancia de acreedores laborales –en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso– o de procedimientos administrativos de ejecución, en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

La competencia para conocer de estos procedimientos de ejecución corresponderá al órgano judicial competente de la jurisdicción social o a la autoridad administrativa que estuviera conociendo del procedimiento ejecutivo.

El actual artículo 144 TRLC exige para que puedan reanudarse estas actuaciones y procedimientos de ejecución que se aporte a las actuaciones un testimonio de la resolución del juez del concurso que se pronuncie sobre el carácter no necesario del bien o derecho, lo que implica que tanto las ejecuciones laborales como los procedimientos administrativos de apremio habrán de suspenderse tras la declaración de concurso del deudor y sólo podrán “proseguirse”, esto es, reactivarse, una vez que se haya obtenido una resolución que califique el bien o derecho como no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. La terminología empleada en el artículo 144 TRLC resulta plenamente acertada y es acorde al criterio de la Sala Especial de Conflictos, que consideró en Sentencia de 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 8690), que las facultades de autotutela reconocidas a los acreedores públicos precisaban que, una vez declarado el concurso, la Administración Pública se dirigiese al órgano jurisdiccional [Juzgado de lo Mercantil] a fin de que éste pudiera decidir si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretendía hacer efectivo el apremio eran o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. El mismo criterio se postula en la STCJ de 22 de junio de 2009 (RJ 2010, 1980):

“Por ello, en la citada Sentencia 2/2008 de este Tribunal, recordando la sentencia previa, también de este Tribunal 10/2006, dictada en el ámbito tributario, se volvió a señalar que “producida la declaración concursal, la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del “patrimonio” del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor (…) [siendo], por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor”.

Concluía, pues, dicha Sentencia 2/2008 que “como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado, el conflicto ha de ser resuelto en favor del órgano judicial”.

Esta interpretación abundaría en otra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias en las que el apremio de la Administración tendría carácter cautelar, pero la decisión material acerca del destino de los bienes embargados correspondería al juez de la quiebra, o, después de la Ley Concursal, al Juez del concurso.

En el caso de autos, pues, en principio, no habiéndose dirigido la Tesorería General de la Seguridad Social al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona para interesar del mismo el pronunciamiento acerca de la necesidad o no de que los bienes no sean embargados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la situación sería la misma que la enjuiciada en aquellas sentencias 10/2006 y 2/2008 y procedería declarar la competencia del citado Juzgado”.

La RDGRN n.º 7687/2015, de 2 de junio (RJ 2015, 3318), aplica el criterio pautado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con las siguientes consecuencias:

“… debe considerarse que la falta de pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad, ya que la anotación de embargo comparte la naturaleza de los actos comprendidos dentro del procedimiento de apremio y por ende su carácter ejecutivo no puede cuestionarse. Es evidente que la constancia en un registro jurídico público como es el Registro de la Propiedad, concede carácter protector frente a la eventual aparición de terceros protegidos por la fe pública registral, pero la eficacia de esta publicidad de la traba excede de la de un acto de intranscendencia procesal dentro del procedimiento de recaudación administrativa –como alega la parte recurrente – al quedar integrado dentro de la subsección “Iniciación y desarrollo” perteneciente al Capítulo V de la LGT, denominado “Actuaciones y procedimiento de recaudación”, configurándose así como una actuación ejecutiva más dentro del procedimiento de recaudación y por ello debe someterse a las exigencia impuestas en el artículo 55 LC, a la cual se remite la normativa tributaria. Esta circunstancia genera una evidente falta de competencia de la Administración Tributaria para seguir con sus actuaciones ejecutivas en tanto no se exprese –por parte del juez del concurso– la innecesariedad de los bienes embargados para la continuación de la actividad del deudor, y esta circunstancia debe ser objeto de calificación por parte del registrador a tenor de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento”.

En otro orden de cosas, aunque íntimamente ligada a las consideraciones anteriores, la STCJ de fecha 26 de junio de 2014 afronta la cuestión referente a las actuaciones ejecutivas seguidas por organismos públicos, en aquellos supuestos en que se han detraído de la masa activa cantidades que fueron previamente embargadas. Señala esta Sentencia que nada impide al Juez de lo Mercantil solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa activa, y en ese ámbito decidir cuantas cuestiones se susciten en cuanto a lo que a tal efecto disponga para su adecuada ejecución y efectividad. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha negado que el juez del concurso esté facultado para declarar la nulidad de las actuaciones de un procedimiento de apremio administrativo y subsiguiente embargo, aunque sí podrá ordenar que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, si se hubiesen detraído de la masa activa, sean integrados en el concurso y puestos a disposición de aquél.

Es de notar que, tras la entrada en vigor del Texto Refundido, mantiene su vigencia la tesis asumida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en relación a esta cuestión. La reciente STCJ de 18 de mayo de 2017 (JUR 2017, 178349), reitera el criterio ya expuesto en relación a la imposibilidad de alzar embargos administrativos previos al concurso, sin perjuicio de la facultad atribuida al juez del concurso para requerir al organismo público embargante para que proceda a reintegrar los bienes trabados a la masa del concurso.

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