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C. Forma y momento procesal para instar la compensación de créditos

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Algunas resoluciones judiciales han mantenido que el momento hábil para la solicitud de compensación ha de ser el trámite de la comunicación de créditos –cfr. SAP Barcelona de 4 de marzo de 2015 (JUR 2015, 113437)–, pero lo cierto es que la Ley Concursal no establecía límite temporal o preclusivo alguno para poder solicitarla u oponerla a modo de excepción; es más, la compensación tampoco produce modificación alguna en el inventario o en la lista de acreedores, pues en realidad debió ser la administración concursal la que diese virtualidad a la misma y aplicase en su informe lo dispuesto en el artículo 58 LC –cfr. SAP de Sevilla de 16 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 68392), y en la misma línea se postulan la SAP de Murcia de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 155701) y la SAP de Vizcaya de 31 de marzo de 2011 (AC 2011, 1836)–.

En este sentido, se sostuvo que la petición de compensación se había formulado de manera intempestiva, cuando no se solicitó la compensación al tiempo de efectuar la comunicación de créditos –cfr. SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2016 (JUR 2016, 106377)–.

La STS n.º 129/2019, de 5 de marzo (RJ 2019, 721), afirma que no existe un momento temporal preclusivo para hacer valer la compensación, aunque advierte que “resulta lógico que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicite pronto, dentro de en un periodo razonable. Esto no excluye que mientras no se verifique la compensación, por las razones que sean, el acreedor concursal pueda comunicar su crédito y este llegue a ser reconocido, sin que con ello pueda entenderse precluido el derecho a compensar”.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

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