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2. RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA REAL EN EL CONCURSO DEL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y DE TERCER POSEEDOR

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La postura que parecía apuntar la Sala Primera en la meritada Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698), ha sido la finalmente asumida en el Texto Refundido. Como se analizará a continuación, de la lectura de los artículos 145 a 151 TRLC se infiere la incidencia diversa que presenta en el régimen de ejecución de la garantía real en atención a la condición de hipotecante no deudor o de tercer poseedor que puede confluir en el concursado.

En efecto, el artículo 151 TRLC no hace una aplicación extensiva al hipotecante no deudor de la especialidad que también contemplaba el derogado artículo 56.4 LC para el tercer poseedor. Como hacía este precepto, el actual artículo 151 TRLC prevé que la ejecución de la garantía real no se verá afectada en caso de declaración de concurso del tercer poseedor. A pesar de la coincidencia que, en este punto, muestran ambos textos legales, la principal novedad que presenta el Texto Refundido es la incorporación de varias menciones a los titulares de derechos reales de garantía que no sean acreedores concursales, para de esta forma explicitar que el régimen de ejecución o realización forzosa de los bienes propiedad del hipotecante no deudor declarado en concurso será el mismo que se establece para el supuesto en que confluyan en el concursado la condición de deudor principal y titular del bien gravado con la carga hipotecaria.

Si la Ley Concursal guardaba silencio en relación a este extremo, la introducción de la expresión “los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales” en los artículos 145, 146 y 148.1 TRLC pone fin a las discrepancias interpretativas a las que nos hemos referido en el epígrafe anterior y sujeta a un régimen diverso la ejecución de la garantía real, en función de que el concursado ostente la condición de hipotecante no deudor o de tercer poseedor.

No puede dotarse de otra significación razonable a la expresión legal antes descrita, si tenemos en cuenta cuál es el tratamiento concursal que ha de concederse al crédito garantizado en el concurso del hipotecante no deudor. En relación a esta cuestión, las dudas que suscitó el tenor del artículo 90.1.1.º LC – actual artículo 270, n.º 1, TRLC–, fueron resueltas mayoritariamente negando al acreedor hipotecario un crédito privilegiado en el concurso del hipotecante no deudor; al respecto, la SAP de Pontevedra n.º 476/2011, de 26 de septiembre (JUR 2011, 349176), se postulaba a favor de la tesis que consideraba que la clasificación como privilegiado especial sólo procedía en los casos en los que existiese identidad entre el deudor del préstamo y el titular de los bienes dados en garantía, por lo que “el hipotecante no deudor tan sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno. Pero precisamente por tal razón no se convierte en deudor y, por tanto, no podrá ser incluido el crédito de un tercero en la masa pasiva, sin perjuicio, se insiste, de que en el inventario deba incluirse el bien con la minoración que representa la existencia de la garantía”. En este sentido se ha pronunciado la RDGRN de 19 de octubre de 2020, BOE de 4 de noviembre de 2020, anteriormente citada, al exponer cuál es el reflejo concursal del crédito hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor y del deudor no hipotecante.

Las consideraciones precedentes permiten suministrar las siguientes pautas que habrá de observar el titular de la garantía real para el inicio del procedimiento de ejecución o de realización forzosa de la garantía, en caso de concurso del hipotecante no deudor y del tercer poseedor:

En el concurso del hipotecante no deudor regirá el efecto suspensivo de las actuaciones y procedimientos de ejecución de garantías reales que se establece en el artículo 145 TRLC. Habrá de recabarse del juez del concurso la declaración del carácter necesario o no necesario del bien o derecho, pues en el supuesto en que se considere que aquél es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado, las actuaciones ejecutivas sólo podrán reanudarse en los términos que prevé el artículo 148 TRLC. Por el contrario, conforme al artículo 146 TRLC, la suspensión de las ejecuciones de garantías reales cesará cuando se obtenga el pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter no necesario del bien o derecho, de tal modo que la ejecución de la garantía real podrá iniciarse o reanudarse al margen del concurso ante el órgano jurisdiccional originariamente competente para tramitarla.

En caso de concurso del tercer poseedor, al tenor del artículo 151 TRLC, “la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de ésta”. Por ello, el acreedor hipotecario podrá iniciar o reanudar el procedimiento de ejecución de la garantía real sin limitación temporal alguna y, a estos efectos, será irrelevante que se trate de bienes necesarios o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado.

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