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5.2. Tratamiento concursal en el concurso del deudor no hipotecante

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La lectura de la SJM n.º 1 de Oviedo de 20 de enero de 2014 (JUR 2015, 202620), nos ayuda a clarificar cuál es la problemática que concurre en los supuestos en que se disocian los conceptos de deuda y responsabilidad, con las consecuencias que ello conlleva en cuanto al reconocimiento del crédito en el concurso del deudor no hipotecante y del hipotecante no deudor:

“La disociación entre débito y responsabilidad compromete la aparente sencillez del n.º 1 del art. 90.1 de la Ley Concursal, que, como es sabido, atribuye privilegio especial a ‘los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria’, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados”, disposición que se complementa, en orden a delimitar el ámbito objetivo del privilegio, con el n.º 5 del art. 92, que exime de la postergación a los intereses “correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía”, que participan del mismo tratamiento concursal que el principal del que derivan.

En efecto, si una lectura apresurada del primero de los preceptos puede llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una norma sencilla y de aplicación cuasi automática ante la presencia en sede concursal de una garantía de la naturaleza relatada, la práctica diaria demuestra que la complejidad negocial dista mucho de poder ser reconducida a tan estrechos márgenes.

“Y ello porque el art. 90.1.1.º presume un doble presupuesto, subjetivo y objetivo: que el concursado es deudor hipotecante, esto es, que no sólo aparece como obligado al pago en la operación crediticia sino que ha gravado con carga real un bien que se halla en la masa activa del concurso.

Sin embargo son frecuentes en la práctica los supuestos en que la deuda y la responsabilidad no van unidas, sino que se disocian, como ocurre en los casos de deudor no hipotecante e hipotecante no deudor, lo que arroja dudas sobre la naturaleza del crédito del acreedor hipotecario en sede concursal”.

Ya se ha incidido en la presunción de la que partía el artículo 90.1.1.º LC cuando atribuía el carácter de créditos con privilegio especial a aquéllos que estuviesen garantizados con derecho real de prenda o hipoteca: el precepto presumía que el concursado es deudor hipotecante y que ha gravado con la carga hipotecaria un bien de su propiedad. Esta circunstancia implica que, en el concurso del hipotecante no deudor, no concurrirán en su persona la condición de deudor y de titular del bien gravado, por lo que el crédito del acreedor hipotecario no podrá ser reconocido como crédito con privilegio especial.

Idéntica conclusión se alcanza con el actual el artículo 270.1.º TRLC, que no ve alterada su redacción al atribuir la clasificación de créditos con privilegio especial a los “garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados”. Ya nos hemos referido anteriormente a la significación que debe concederse a la expresión “titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales”. Se ha defendido que la adición de aquella expresión en varios de los preceptos dedicados a la regulación de los efectos que produce la declaración de concurso sobre las ejecuciones de garantías reales –cfr. artículos 145, 146 y 148 TRLC– confirma la diversificación del régimen de estas actuaciones ejecutivas, según que el concursado sea hipotecante no deudor o tercer poseedor. Pero no cabe concluir que la mención a los “titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales”, en sede de efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones de garantías reales, tenga trascendencia alguna para el tratamiento concursal del crédito en el concurso del deudor no hipotecante. Así, el tenor del artículo 270.1.º TRLC permanece inmutable, si lo contrastamos con el derogado artículo 90.1.1.º LC –a salvo la adición de la exigencia de constitución de la garantía con carácter previo al concurso, irrelevante en la cuestión que analizamos ahora–. El refundidor no ha introducido aclaración alguna a los efectos de la clasificación como privilegiados especiales de los créditos garantizados con hipoteca, por lo que permanecen inalterables las conclusiones alcanzadas bajo el régimen de la Ley Concursal.

En suma, podemos afirmar con rotundidad que el acreedor lo es del deudor principal y no del garante: éste sólo responde con el bien hipotecado y hasta el límite del valor obtenido con la realización del bien42. Si el crédito no está garantizado con una carga real que grave un bien o derecho perteneciente al concursado no merecerá la clasificación de privilegiado especial y habrá de ser reconocido –en el concurso del deudor– con la clasificación que le corresponda conforme a su naturaleza43.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

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