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5. TRATAMIENTO CONCURSAL DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN EL CONCURSO DEL DEUDOR NO HIPOTECANTE, DEL TERCER POSEEDOR Y DEL HIPOTECANTE NO DEUDOR 5.1. Tratamiento concursal en el concurso del hipotecante no deudor y del tercer poseedor

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Buena parte de las respuestas que se han facilitado hasta este momento se derivan, en realidad, del tratamiento concursal que ha de darse al crédito del que es titular el acreedor garantizado con la hipoteca prestada por el tercero.

En el concurso del hipotecante no deudor y del tercer poseedor, dado que ni uno ni otro ostentan la condición de deudores de la obligación garantizada, el acreedor no será incluido en la masa pasiva del concurso.

Como se ha expuesto, la disociación entre deuda y responsabilidad supone, en supuestos como el analizado, que los sujetos de la relación obligatoria y los de la relación hipotecaria no sean necesariamente coincidentes. Si el hipotecante no deudor ha constituido la garantía a favor de una deuda ajena y se produce su posterior declaración de concurso, el concursado no puede ser considerado deudor frente al acreedor hipotecario38.

Por tanto, el titular de la garantía real no puede ser reconocido como acreedor en el concurso del hipotecante no deudor ni en el del tercer poseedor. Paralelamente, el bien hipotecado sí se integra en la masa activa del concurso39, mas en el inventario habrá de constar el valor del bien disminuido con el importe de la garantía asumida, como así resulta del artículo 199 TRLC (“la administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral”)40.

Los créditos del acreedor hipotecario no deben, ni pueden ser reconocidos en el concurso del hipotecante no deudor41, a pesar de las dudas que pudiera suscitar al respecto el tenor del artículo 270.1.º TRLC (son créditos con privilegio especial: “Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados”).

Los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales consideraron, de modo prácticamente unánime, que el supuesto contemplado en el artículo 90.1.1.º LC –actual artículo 270.1.º TRLC– es aquél en el que existe una coincidencia entre hipotecante y deudor. Así lo entendió la SAP de Pontevedra n.º 476/2011, de 26 de septiembre (JUR 2011, 349176), en la que se sostuvo que “la calificación como privilegiado especial sólo procede en los casos en los que exista identidad entre el deudor del préstamo y el titular de los bienes dados en garantía”. En esta resolución, se argumentaba que el hipotecante no deudor tan sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, “pero precisamente por tal razón no se convierte en deudor y, por tanto, no podrá ser incluido el crédito de un tercero en la masa pasiva, sin perjuicio, se insiste, de que en el inventario deba incluirse el bien con la minoración que representa la existencia de la garantía”.

La SAP de Burgos n.º 411/2011, de 16 de diciembre (AC 2012, 50), llegaba a la misma conclusión a partir de un análisis de los elementos característicos del privilegio como situación de preferencia que tienen unos acreedores frente a otros. La resolución concluye que la exigencia de que el deudor sea propietario parece lógica, pues la técnica del privilegio viene a intentar resolver la situación en la que el deudor no puede, conforme al artículo 1911 del Código Civil, dar cumplimiento a las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Por ello si un acreedor tuviera garantizado su crédito con el bien de un tercero no le haría ninguna falta hacer valer su supuesta preferencia: le bastaría con dirigirse contra el propietario.

A esta cuestión se refiere la SAP Murcia n.º 691/2019, de 26 de septiembre [ROJ: SAP MU 1927/2019], en la que se acomete el estudio de la posición jurídica del acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor:

“2. Como dijimos en nuestro Auto de 2 de febrero de 2017 –y reiteramos en sentencias de 10 de enero y 19 de septiembre de 2019–, en caso de concurso de este hipotecante no deudor, su tratamiento concursal es el siguiente:

“a) en cuanto a la masa pasiva, como el concursado no debe al acreedor hipotecario (garantizado), no se puede reconocer a este último como acreedor en el concurso”.

“b) en cuanto a la masa activa, como el bien hipotecado/pignorado es del concursado, se debe incluir en el inventario, con la minoración que representa la existencia de la garantía, ya que no se podrá cancelar al no estar incluido en la masa pasiva el crédito asegurado, tal y como prevé el art 82.3 LC en relación con el art. 666.1 LEC” […].

“En este sentido es unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales, y entre otras, la SAP Córdoba de 23 septiembre 2013; SAP de Granada de 7 de abril de 2016; SAP Madrid de 6 de marzo de 2015 y 27 mayo 2016; SAP de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011; SAP de Córdoba de 7 de julio y 23 de septiembre de 2013; SAP de Burgos de 16 de diciembre de 2011; AAP de Cantabria de 3 de marzo de 2015 y también este Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 6 de marzo de 2014, y con abundante cita doctrinal, el Auto del Juzgado Mercantil n.º 1 de Oviedo, de 20 de enero de 2014.

El acreedor hipotecario o prendario conservará la plenitud de las facultades que se derivan de la garantía real constituida a su favor, particularmente la facultad de realizar el valor de los bienes gravados a través de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacción del crédito que ostenta frente al obligado no concursado, y de hacer suyo, hasta donde alcance la cobertura real, el importe obtenido con esa realización. La discusión es si esas facultades de ejecución, al estar el bien gravado comprendido en la masa activa del concurso, están sometidas a la jurisdicción del juez del concurso y a las especialidades del régimen concursal contenidas en los arts. 56 y 57. A favor de ello la SAP de Córdoba, de 7 de mayo de 2013, en contra el Auto del Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona, de 14 de marzo de 2016”.

También se ha postulado a favor de esta tesis interpretativa la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En varias de sus resoluciones ha sostenido que, en caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no será incluido en la masa pasiva del concurso –cfr. RDGRN de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 10042), y Resolución de 19 de octubre de 2020, BOE de 4 de noviembre de 2020; v. también en relación a la disociación de responsabilidad personal y real la Resolución de 20 de septiembre de 2019–. Por su parte, la RDGRN de 1 de abril de 2014, BOE de 5 de mayo de 2014, ha señalado que el peculiar conflicto que se produce entre el acreedor hipotecario y el resto de la masa pasiva del concurso se resuelve acertadamente mediante la remisión al artículo 82 LC –actual artículo 199 TRLC–, por lo que en el avalúo de los bienes se tendrán en cuenta las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva, aunque para el Centro Directivo esto no significa que estos bienes deban detraerse de la masa activa del concurso.

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