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VI. LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA REAL EN CASO DE CONCURSO DEL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y DEL TERCER POSEEDOR EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

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El análisis de esta cuestión se remite al Capítulo dedicado al “Hipotecante no deudor y deudor no hipotecante en el concurso de acreedores”.

1. MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo concursal, Aranzadi, 2017, pág. 678, señala que la Sala Primera articuló esta solución para cerrar la “vía de agua” provocada por la literalidad del artículo 84.4 LC, ya que la Ley Concursal no facilitaba elementos de contención claros a las facultades de autotutela de los acreedores públicos que las empleaban para hacerse pago preferente de sus créditos, sin respetar el orden de prelación concursal. El autor reconoce que, con la interpretación correctora de la norma, quedó vacía de contenido la facultad ejecutiva que reconocía el artículo 84.4 LC.

2. FLORES SEGURA, M., “Las ejecuciones singulares contra bienes y derechos de la masa activa por créditos contra la masa”, Las ejecuciones en el concurso de acreedores, ROJO/ SÁENZ GARCÍA DE ALBIZU, CAMPUZANO/LARA GONZÁLEZ (Dirs.), Aranzadi, 2016, pág. 491, afirma que el Tribunal Supremo propugna, en la sentencia comentada, que la prohibición general de iniciar ejecuciones una vez declarado el concurso opera sobre créditos concursales y contra la masa.

3. MUÑOZ PAREDES, A., Comentario a los artículos 242 a 248 TRLC, Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal, PRENDES/FACHAL (Dirs.), Aranzadi, pendiente de publicación, se cuestiona cuál es el significado del inciso incorporado al artículo 247 TRLC:

“Puestos a darle sentido, no se acierta a adivinar qué perseguía el refundidor con su inclusión. Si hemos de pensar que con este leve retoque de la norma el legislador ha tratado de dar solución a algún problema que la práctica había revelado tres posibilidades se nos ofrecen, a saber:

i) Que estamos ante una reacción a la aplicación a los créditos contra la masa de la doctrina del retraso desleal;

ii) Que se está atribuyendo al juez competencia –aquí, declarativa – para conocer de un incidente de crédito contra la masa en todo tiempo, “cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado”, incluidos los posteriores al convenio;

iii) Que el objetivo es remarcar que, así como las ejecuciones solo caben tras convenio, los incidentes son posibles en cualquier tiempo.

Y ello sin descartar que el inciso sea meramente retórico y vano de significado, aunque hemos de pensar que si legislador reforma un precepto es con una finalidad sustantiva y no meramente ornamental”.

4. VAQUER MARTÍN, F.J., “Créditos contra la masa, prededucibles, impostergables e imprescindibles para la liquidación”, El concurso y la conservación de la empresa, HERBOSA (Coord.), Aranzadi, 2020, pág. 274.

5. MUÑOZ PAREDES, A., Comentario a los artículos 242 a 248 TRLC, Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal, Aranzadi, pendiente de publicación.

6. PAÑEDA USUNÁRIZ, F., “La autotutela de la administración: los apremios y el concurso. Ejecuciones separadas”, Las Administraciones Públicas en el concurso, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Dir.), Aranzadi, 2016, pág. 116.

7. CERVERA MARTÍNEZ, M., “Los créditos contra la masa”, El derecho de la insolvencia, CAMPUZANO/SANJUÁN (Dirs.), Tirant lo Blanch, 2015, pág. 645.

8. VAQUER MARTÍN, F.J., “Créditos contra la masa, prededucibles, impostergables e imprescindibles para la liquidación”, op. cit., pág. 273.

9. Así lo apunta MUÑOZ PAREDES, A., Comentario a los artículos 242 a 248 TRLC, Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal, pendiente de publicación: “Si ligamos esta ‘nueva’ competencia ejecutiva del art. 52 con la afirmación del art. 247 de que son posibles los juicios declarativos de ‘reconocimiento’ de créditos contra la masa ante el juez del concurso ‘cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado’ quizás podamos llegar a la conclusión de que el Texto Refundido ha querido concentrar en su jurisdicción exclusiva y excluyente todo lo relativo a los créditos contra la masa, más allá incluso de la aprobación del convenio”.

10. FLORES SEGURA, M., “Las ejecuciones singulares contra bienes y derechos de la masa activa por créditos contra la masa”, op. cit., pág. 499.

11. ETXARANDIO, E., “El cobro separado de créditos contra la masa”, se remite al cauce del que denomina “incidente concursal de mejor derecho de la masa”, ADCo n.º 37/2016.

12. MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo concursal, op. cit., págs. 681-682, y “La tutela judicial de los créditos contra la masa”, Diario La Ley n.º 9643/2020, quien reconoce que es frecuente que los titulares de créditos contra la masa no gocen de un título ejecutivo de los enumerados en el art. 517 LEC, aunque será suficiente la inclusión del crédito en el listado de créditos contra la masa, lo que determinará la competencia funcional del juez del concurso para conocer de la ejecución.

13. GARCÍA VICENTE, J.R., “Ejecución administrativa separada de créditos contra la masa y apertura de la liquidación: interpretación del art. 84.4 LC”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.º 98/2015, págs. 435-449, con cita de la STSJ de Castilla y León, Sala Social, de 22 de octubre de 2014.

14. ALBÁCAR LÓPEZ, J.L. y SANTOS BRIZ, J., Comentario al artículo 1196 del Código Civil, CÓDIGO CIVIL. Doctrina y jurisprudencia, Tercera Edición, Editorial Trivium, Madrid, 1992, Tomo IV, página 359.

15. ALBÁCAR LÓPEZ, J.L. y SANTOS BRIZ, J., op. cit., Tomo IV, página 360.

16. FERNÁNDEZ SEIJO, J.M., Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, Bosch, 2013, página 348.

17. FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., op. cit., pág. 348.

18. ALBÁCAR LÓPEZ, J.L., op. cit., pág. 359.

19. PULGAR EZQUERRA, J., El concurso de acreedores, La Ley, 2012, pág. 277.

20. GALLEGO SÁNCHEZ, E. (coord.), Comentario al artículo 58, en Ley Concursal. Comentarios, jurisprudencia y formularios, La Ley, 2005.

21. MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo Concursal, op. cit., pág. 198 y 199.

22. MARTÍNEZ ROCAMORA, L.G., “La continuación de la ejecución laboral frente a empresas concursadas”, Las ejecuciones en el concurso de acreedores, ROJO/SÁENZ GARCÍA DE ALBIZU, CAMPUZANO/LARA GONZÁLEZ (Dirs.), Aranzadi, 2016, pág. 149. El autor se refiere a las dudas que se plantearon en relación a las consignaciones mediante aval para recurrir que habían efectuado empresas que después fueron declaradas en concurso; la ejecución de estos avales, una vez confirmada la sentencia de instancia, no debe ser considerada un acto de ejecución de sentencia en el sentido del actual artículo 52 TRLC ni la realización del aval se dirige frente a bienes del concursado –cfr. STS de 14 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7482), y TSJ de Galicia de 2 de diciembre de 2013 (AS 2014, 186). Para consignaciones en efectivo, el autor cita las SSTS de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1756) y (RJ 2012, 11242).

23. MARTÍNEZ ROCAMORA, L.G., “La continuación de la ejecución laboral frente a empresas concursadas”, op. cit., pág. 155, con cita del ATS, Sala de Conflictos, de 4 de noviembre de 2010 (JUR 2010, 402881), que atribuye competencia al juez social atendida la naturaleza declarativa del incidente, que no implica actuación sobre los bienes o derechos de contenido patrimonial de la empresa en concurso.

24. MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, F.J., “La prohibición legal de iniciar o continuar ejecuciones singulares contra bienes y derechos de la masa activa en caso de declaración de concurso”, Las ejecuciones en el concurso de acreedores, Aranzadi, 2016, págs. 33-68.

25. MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, F.J., “La prohibición legal de iniciar o continuar ejecuciones singulares…”, págs. 33-68.

26. FUENTES DEVESA, R., “Apremios administrativos y concurso”, Tratado judicial de la insolvencia, Tomo I, PRENDES CARRIL/MUÑOZ PAREDES (Dirs.), Aranzadi, 2012, pág. 982, afirma que no es posible que la administración concursal pretenda la nulidad ante el Juzgado de lo Mercantil y que éste la conceda, pues se invade la potestad administrativa, superando los límites de la jurisdicción del juez del concurso que se contienen en el art. 86 ter LOPJ.

27. MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, F.J., “La prohibición legal de iniciar o continuar ejecuciones singulares…”, 2016, págs. 33-68.

28. COLINA GAREA, “La repercusión de la declaración del concurso sobre la actividad empresarial o profesional del deudor”, Revista de Derecho Doctrinal n.º 10/2010.

29. PAU PEDRÓN, A., “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”, disponible en www.notariosyregistradores.com.

30. DÍAZ REVORIO, “Concurso de acreedores y registro de la propiedad”, Anuario de Derecho Concursal n.º 39/2016, con cita de las RRDGRN 21 de abril de 2006 y 1 de julio de 2013 (RJ 2013, 5784).

31. PAU PEDRÓN, A., “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”, disponible en www.notariosyregistradores.com, señala que esta regla de la inscribibilidad de los negocios anteriores vale también para las constituciones de hipoteca, a pesar del carácter constitutivo de su inscripción, aunque de inmediato matiza su afirmación, ya que “cosa distinta es la eficacia de la inscripción de la hipoteca anterior”. Para el estudio de la hipoteca rezagada nos remitimos al Capítulo IV, epígrafe V, de esta obra (“Requisitos para el reconocimiento del privilegio especial”).

32. Este precepto faculta a la Administración para que adopte una medida cautelar cuando con ocasión de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública.

33. MUÑOZ PAREDES, A., “La liquidación”, El Derecho de la Insolvencia, CAMPUZANO/ SANJUÁN (Dirs.), Tirant lo Blanch, 2015, pág. 831.

34. PAÑEDA USUNÁRIZ, F., “La autotutela de la administración: los apremios y el concurso. Ejecuciones separadas”, op. cit., pág. 96, afirma que la “suspensión” debe ser entendida como “meramente instrumental de la posterior cancelación o alzamiento, pues carece de sentido la paralización de una ejecución administrativa –aquella en la que se declaran los bienes o derechos necesarios–, y que, paradójicamente, dicha paralización no beneficie a ninguna de las partes implicadas”; por un lado, a la concursada no le revertirá efecto positivo alguno, al no poder disponer del bien, pero tampoco le interesa a la Administración embargante, al no poder reanudar la ejecución.

35. A favor de su consideración como bien necesario se muestra la SAP de Barcelona de 26 de febrero de 2007, que califica como tal al metálico, siempre que no resulte excedente y su flujo se utilice para la reinversión o actividad ordinaria de la empresa.

36. En la doctrina, GARRIDO, J.M., Tratado de las preferencias del crédito, 2000, pág. 89, advertía de que “el titular de un mero privilegio procesal es vulnerable a las pretensiones de los acreedores que estén situados en puestos superiores de la escala graduatoria, que podrán hacer valer sus derechos de preferencia a través del cauce de la tercería de mejor derecho”, por lo que el privilegio procesal adquiere todo su sentido cuando protege un privilegio sustantivo y concede a su titular una preferencia sobre el resultado de la ejecución.

37. FUENTES DEVESA, R., “Apremios administrativos y concurso”, op. cit., págs. 948-949.

38. Este cauce procedimental había sido sugerido por SANCHO GARGALLO Y RIBELLES ARELLANO, entre otros.

39. Esta imputación de pagos extraconcursal tenía su relevancia en el concurso pues, como señalaba la SAP de Barcelona de 10 de marzo de 2008, “una vez abonados parcialmente estos créditos, fuera del concurso, este pago se debe tener en cuenta para evitar que cuando, según las reglas de pago del art. 154 y ss. LC, toque abonar cada uno de los créditos inicialmente incluidos en la lista de acreedores, se tenga en consideración que tales créditos ya han sido satisfechos”. FUENTES DEVESA, R., “Apremios administrativos y concurso”, op. cit., pág. 947, consideró que este criterio de imputación de pagos sólo era válido si no comparecía nadie en el procedimiento de apremio, de modo que el mejor derecho a cobrar debía determinarse según las normas concursales. La discrepancia con el criterio expresado en la resolución transcrita es clara y se encuentra justificada, ya que el juego del orden de prelación concursal evita que el organismo público pueda hacerse pago de créditos ordinarios o subordinados, anteponiéndose a acreedores con mejor derecho dentro del concurso.

40. GARCÍA VICENTE, J.R., “La aprobación del Plan de Liquidación suspende las ejecuciones administrativas o laborales emprendidas antes de la declaración de concurso”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.º 109/2019.

41. FUENTES DEVESA, R., “Apremios administrativos y concurso”, op. cit., pág. 950, con cita de las SSJM n.º 1 de Alicante de 16 de mayo de 2011 y 8 de junio de 2011 (JUR 2011, 214035).

42. MARTÍNEZ ROCAMORA, L.G., “La continuación de la ejecución laboral frente a empresas concursadas”, op. cit., pág. 182.

43. GARCÍA VICENTE, J.R., “La aprobación del Plan de Liquidación suspende las ejecuciones administrativas o laborales emprendidas antes de la declaración de concurso”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.º 109/2019.

44. GARCÍA, E., y IBORRA, C., “Un catálogo de medidas cautelares en el concurso”, Anuario de Derecho Concursal n.º 12/2007.

45. FUENTES DEVESA, R., “Apremios administrativos y concurso”, op. cit., pág. 954.

46. PÉREZ DE AYALA, M., “La exigencia de deudas tributarias en el concurso de acreedores por la vía de apremio (Comentario de la sentencia de la Audiencia Nacional [sala de lo contencioso administrativo] de 18 de septiembre de 2017)”, Anuario de Derecho Concursal n.º 44/2018.

47. ROJO/BELTRÁN, Legislación y jurisprudencia concursales, Aranzadi, 2013.

48. CABANAS TREJO, R., “Hipoteca y concurso de acreedores (examen de la doctrina reciente de la Dirección General de los Registros y del Notariado)”, Diario La Ley, n.º 8972, Sección Doctrina, 4 de Mayo de 2017.

49. RIESCO MILLA, J., “La prohibición legal de iniciar o continuar la ejecución de garantías reales en el concurso”, en Las ejecuciones en el concurso de acreedores, Aranzadi, 2016.

50. GONZÁLEZ GARCÍA, J.M., “Artículo 56 LC”, Comentario a la Ley Concursal, PULGAR EZQUERRA (Dir.), Wolters Kluwer, 2016.

51. RIESCO MILLA, J., “La prohibición legal de iniciar o continuar la ejecución de garantías reales en el concurso”.

52. PULGAR EZQUERRA, J., Comentario a la Ley Concursal, Wolters Kluwer, 2016.

53. CABANAS TREJO, R., “Hipoteca y concurso de acreedores (práctica registral reciente y perspectivas de futuro”, El concurso y la conservación de la empresa, Jornadas Concursales Vitoria-Gasteiz, HERBOSA (Coord.), Aranzadi, 2020, pág. 348, considera que la regla del apartado 1.º del art. 148 TRLC está limitada a los bienes necesarios, pues sólo respecto de ellos cabe hablar de una auténtica prohibición.

54. A favor CABANAS TREJO, R., “Hipoteca y concurso de acreedores (práctica registral reciente y perspectivas de futuro”, El concurso y la conservación de la empresa, op. cit., pág. 348, quien considera que la norma competencial del art. 148.2 TRLC se aplica únicamente para las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios. Si se trata de bienes no necesarios, siempre que se adjunte la resolución del juez del concurso sobre el carácter de los bienes, la ejecución podrá continuar ante el órgano judicial originariamente competente, también cuando la demanda o solicitud de reanudación se presente una vez aprobado el convenio o transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que haya tenido lugar la apertura de la liquidación concursal.

55. SENÉS, C., “La pérdida del derecho a la ejecución separada de la garantía real tras la apertura de la fase de liquidación. Comentario de la RDGRN de 10 de enero de 2017”, ADCo N.º 42/2017.

56. CABANAS TREJO, R., “Hipoteca y concurso de acreedores (examen de la doctrina reciente de la Dirección General de los Registros y del Notariado)”, Diario La Ley, n.º 8972, Sección Doctrina, 4 de Mayo de 2017.

57. ANTÓN SANCHO, M., Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, Tirant lo Blanch, 2018, pág. 316. Para la autora, si el acreedor opta por el cumplimiento del contrato, deberá comunicar su crédito en el concurso como privilegiado ex artículo 270.4.º TRLC, pero sin posibilidad de tener ejecución separada.

58. MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo concursal, op. cit., pág. 241.

59. En este precepto se disponía que “acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda”.

60. CAÑIZARES LASO, A., “Los efectos de la declaración de concurso en relación a los contratos celebrados por el concursado”, Revista de Derecho Patrimonial n.º 28/2012, recuerda que un sector doctrinal autorizado (CARRASCO PERERA, CLEMENTE MEORO, DOMÍNGUEZ LUELMO) partía de la distinción realizada por el artículo 62 entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo –al referirse a la posibilidad de que, en los contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución pudiera estar motivada por un incumplimiento anterior al concurso–, para concluir que sólo se admitía la posibilidad de resolver por un incumplimiento anterior a la declaración de concurso en el supuesto de los contratos de tracto sucesivo y no en el caso de los de tracto único. Para la autora, no era admisible esta conclusión, extraída a contrario del texto del artículo 62 LC.

61. La STS de 16 de julio de 1993 calificó el contrato litigioso como una compraventa con reserva de dominio y afirma que el vendedor no transmite el dominio definitivo de lo vendido hasta que el vendedor no abone en su integridad el precio pactado, verificándose en el momento del pago la transferencia dominical, sin necesidad de nuevo consentimiento.

62. GALICIA AIZPURUA, G., Fiducia, leasing y reserva de dominio, Editorial Reus, 2014, pág. 111.

63. GALICIA AIZPURUA, G., Fiducia, leasing y reserva de dominio, op. cit., pág. 124, se refiere a la diferenciación entre el sinalagma genético y funcional y se postula a favor del sector doctrinal que califica la reserva de dominio como “un pacto razonable y equilibrado en la medida en que a su través se restablece la simultaneidad de las prestaciones de las partes”.

64. GARCÍA VICENTE, J.R., “Concurso y contratos”, Jurisprudencia y concurso, GARCÍACRUCES, J.A. (Dir.), Tirant lo Blanch, 2017, págs. 770-778. El autor añade que en el caso de los contratos que han sido íntegramente cumplidos por el concursado antes de la declaración de concurso las ventajas ya se han agotado antes de aquel momento temporal, por lo que no existe razón que justifique un trato distinto de cualquier acreedor concursal.

65. ANTÓN SANCHO, M., Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, op. cit., pág. 318. También se posiciona a favor de esta tesis QUICIOS MOLINA, S., Efectos de las garantías reguladas por la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles en caso de incumplimiento del comprador y concurrencia de acreedores, Cuadernos de Aranzadi Civil, Aranzadi, pág. 144.

66. ANTÓN SANCHO, M., Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, op. cit., pág. 384.

67. GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, P.S., “Efectos de la declaración del concurso sobre los contratos”, Practicum concursal, PRENDES/PASTOR (Dirs.), Aranzadi, 2021, pág. 322.

68. ANTÓN SANCHO, M., Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, op. cit., pág. 256.

69. ROVIRA JAÉN, F.J., El pacto resolutorio en la venta de bienes inmuebles (su razón histórica), Monografías Civitas, 1996, págs. 196 y ss.

70. ANTÓN SANCHO, M., op. cit., pág. 261.

71. AZOFRA VEGAS, F., “La condición resolutoria explícita: tratamiento registral y sustantivo”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario n.º 778, pág. 723.

72. VAQUERO PINTO, M.J., “Diferencias entre arts. 1124 y 1504 CC: teoría y realidad”, Tratado de la compraventa, CARRASCO PERERA (Dir.), Tomo II, Aranzadi, 2013, pág. 1654.

73. VALPUESTA GASTAMINZA, E., “La paralización de las acciones de recuperación asimiladas”, Las ejecuciones en el concurso de acreedores, Aranzadi, 2016, págs. 287-314.

74. CARRASCO PERERA, A., Los derechos de garantía en la Ley Concursal, Aranzadi, 2.ª edición, 2008, pág. 215.

75. CLEMENTE MEORO, M.F., “La condición resolutoria de la compraventa en el concurso del comprador”, Tratado de la compraventa, CARRASCO PERERA (Dir.), Tomo II, Aranzadi, 2013, pág. 1669.

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