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I. LA DISOCIACIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL Y REAL EN EL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y EL TERCER POSEEDOR

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La disociación de los conceptos de responsabilidad personal y responsabilidad real1, que no deben ir indisolublemente unidos, plantea numerosas incógnitas en el marco del proceso concursal, en aquellos supuestos en los que se produce la declaración de concurso sobre la persona del hipotecante en garantía de deuda ajena, o bien del adquirente de un bien gravado sin asunción por parte de éste de la obligación garantizada. Dudas y cuestiones análogas se suscitan cuando la declaración de concurso se produce sobre deudor personal que no es titular del bien gravado, pero que resulta beneficiado por la constitución de la garantía hipotecaria del tercero2. Así, en la constitución de la hipoteca normalmente intervendrán el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante, mas cabe la posibilidad de que participe como constituyente de la hipoteca un tercero, de modo que el bien sobre el que recae la garantía pertenece a quien no es deudor de la obligación garantizada: del crédito hipotecario nacerán dos acciones –la personal y la real– y, correlativamente, existirá una doble responsabilidad, la personal que recoge el artículo 1911 CC, y la real que contempla el artículo 104 LH3. Esta disociación de deuda y responsabilidad, apreciable en los casos de constitución de una garantía real por deuda ajena, se describe en la SJM n.º 5 de Madrid n.º 2/2011, de 11 de enero (AC 2011, 244):

“… una cosa es la deuda como derecho obligacional y otra distinta es la garantía real (prenda, hipoteca, anticresis) que sujeta el objeto gravado al eventual incumplimiento de la obligación. Esta consideración nos permite deslindar la deuda del derecho real de garantía, y aunque en numerosas ocasiones el propietario de la cosa dada en garantía es a su vez deudor (como ocurre generalmente con la hipoteca, donde se constituye un préstamo hipotecario, de manera que el propietario de la vivienda hipotecada además es el obligado al pago del préstamo), sin embargo en ocasiones es posible que ambos papeles están disociados”.

Para un sector doctrinal autorizado, no existiría esta disociación entre deuda y responsabilidad, “al menos no mayor de la que existe en la hipoteca prestada y ejecutada frente al deudor”4: se aduce como argumento que, en todos los casos, el título en el que se funda la acción hipotecaria no es la obligación garantizada, sino el contrato de hipoteca; cuando la finca es propiedad del deudor, ello no permite al acreedor exigir más de lo garantizado con hipoteca, salvo que –ante la ausencia de terceros– se permita una comunicación entre la acción derivada del contrato de hipoteca y la personal que deriva del crédito5. Sin embargo, numerosas resoluciones judiciales han acudido a la distinción entre deuda y responsabilidad para explicar la naturaleza jurídica de la garantía de una obligación ajena6.

La RDGRN de 20 de septiembre de 2019 (RJ 2019, 4541), alude a la disociación de deuda y responsabilidad en el caso del “hipotecante no deudor”, considerado como un tercero ajeno al deudor, que no resulta obligado al pago de la deuda. Por ello no puede ser identificado con un garante análogo al fiador, pues el hipotecante no deudor sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, sin que esta circunstancia lo convierta en deudor. A pesar de las diferencias existentes, el Centro Directivo también aprecia algunas similitudes entre ambas figuras:

“…dado que ambos son garantes de una deuda ajena, el fiador con toda su responsabilidad patrimonial universal, y el hipotecante no deudor con la afección del bien hipotecado. Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garantía de deuda ajena, la extinción de la obligación principal produce la extinción de la respectiva garantía accesoria. Sin embargo, otro tipo de vicisitudes que pueden concurrir en el deudor no tienen necesariamente que excluir la posibilidad de que el acreedor se dirija frente a los garantes. Así, en el ámbito de situaciones concursales, si bien refiriéndose a un caso de prenda en garantía de deuda ajena, pero con conclusiones extensibles al caso del hipotecante no deudor, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698) afirmó, en un caso de concurso del deudor favorecido por la garantía, que: Una cuestión es que las obligaciones no se puedan exigir al concursado, obligado principal, y otra distinta es que, vencidos los intereses del préstamo, de conformidad con el art. 59 LC, tratándose de una garantía real, puedan ser satisfechas por el fiador real, tercero pignorante, hasta el límite de la garantía constituida”.

Al examinar los sujetos de las relaciones jurídicas derivadas de la hipoteca, DÍEZ-PICAZO se refiere a la “hipoteca del no deudor” como supuesto de responsabilidad sin deuda, derivada de la posibilidad –admitida por nuestro ordenamiento jurídico– de constituir un derecho real de garantía para asegurar una obligación contraída por un sujeto distinto del hipotecante. Para el autor, la situación del hipotecante no deudor es clara, en tanto que “sujeta bienes propios como garantía de una deuda que es de otro y queda, por tanto, sujeto al gravamen y en principio nada más. No es deudor, ni pasa a serlo por el hecho de hipotecar un bien suyo en garantía de una deuda ajena”7.

La figura del tercer poseedor nos remite al adquirente a título oneroso o gratuito de la finca gravada con el derecho real de hipoteca, dado que el bien hipotecado pasa al adquirente con el gravamen de naturaleza real. DÍEZPICAZO precisa que “la ley suaviza la posición del tercer adquirente, frente al cual sólo pueden ser esgrimidos los derechos y facultades que deriven del derecho real de hipoteca y no aquellos otros que emanen de pactos o negocios jurídicos de carácter jurídico-obligatorio que hubieran sido establecidos entre el deudor y el acreedor”8.

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