Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 447

II. CONTENIDO

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Estos arts. 115 a 118, ambos incluidos, desgranan y desarrollan el anterior art. 46 LC, introduciendo solamente ajustes de redactado. Por lo tanto, se mantiene la norma según la cual la declaración de concurso de un empresario sujeto a la obligación de formular cuentas anuales y auditarlas no enerva tal obligación, tanto en caso de intervención como de suspensión de las facultades patrimoniales, con total aplicabilidad de la normativa sobre elaboración de cuentas y auditoría que resulte aplicable al concursado. Así pues, en caso de intervención de facultades, la obligación legal de formular y someter a auditoria las cuentas anuales sigue correspondiendo al concursado, bajo la supervisión de la administración concursal, que podrá autorizar el retraso en el cumplimiento de esta obligación; y en el caso de suspensión de facultades, tal obligación legal corresponderá a la administración concursal. En el caso de la intervención, la administración concursal podrá conceder una extensión del plazo de elaboración de las cuentas hasta que haya transcurrido un mes desde la presentación del informe de la administración concursal. El efecto principal es que el depósito tardío en el Registro Mercantil, si fuera preciso, no produce el cierre de la hoja registral, pero para ello deberá darse cuenta de esa moratoria al juez del concurso y al Registro Mercantil correspondiente (art. 115.2 TRLC en relación con el art. 282 LSC).

En todo caso, la competencia para la aprobación de las cuentas anuales la mantiene la Junta General (art. 160 LSC) y si acuerda aprobarlas, ese acuerdo (que es de contenido patrimonial) requerirá para su eficacia la autorización de la administración concursal, si nos hallamos ante un régimen de intervención. En supuestos de suspensión, será la administración concursal la que habrá de convocar la Junta con inclusión de este punto en el orden del día. Una vez aprobadas las cuentas, habrá de procederse a su depósito en el Registro Mercantil, teniéndose en cuenta que, una vez decretada la liquidación y acordado el régimen de suspensión de facultades (si no era el régimen ya acordado) será el administrador concursal el obligado a realizar tal depósito (art. 365 RRM).

Todo ello se complementa, como ya hacía la anterior LC, con una regla relativa a la posibilidad de revocar el nombramiento del auditor de cuentas y nombrar uno nuevo (art. 117), sin necesidad de recabar el acuerdo de la junta general ni mediar la iniciativa del administrador social, y con una regla relativa a la obligación de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, que corresponderá al concursado en caso de intervención, bajo la supervisión de la administración concursal, o corresponderá a ésta en caso de suspensión (art. 118), lo cual es una mera concreción de las reglas generales sobre las facultades patrimoniales del deudor en uno y otro caso. Todo ello es manifestación concreta de la regla general de subsistencia durante el concurso de todos los deberes legalmente impuestos como consecuencia de la realización de una actividad: el deber general de contabilidad, el deber de presentar las correspondientes declaraciones tributarias o las relativas a la seguridad social de los empleados, y aquellos otros deberes específicos de algunas entidades de remitir información a los correspondientes órganos de control.

Por último, señalar que, aunque el TRLC (como hacía también la anterior LC) mantiene la obligación de formular y someter a auditoría las cuentas anuales del concursado, pese a la situación de concurso y cualquiera que fuera el régimen de afectación de las facultades patrimoniales que se haya acordado, en realidad dicha obligación está pensada para aquellos supuestos en que la concursada continúa con su actividad y es por ello que, en la práctica, los administradores concursales suelen solicitar al juez del concurso que le exonere del cumplimiento de ese deber, especialmente en los supuestos de apertura de la fase de liquidación y de falta de actividad, esgrimiendo para ello el art. 188 LC (actual art. 518 TRLC), que permite a la administración concursal recabar del juzgado las autorizaciones que considere convenientes. Tal exoneración suele ser acordada, puesto que en la fase de liquidación, la formulación de las cuentas anuales y el depósito de las mismas ante el Registro Mercantil nada aportan al procedimiento concursal, máxime cuando el control y gestión del concurso lo lleva a cabo el administrador concursal, gozando de los elementos de juicio necesarios para depurar cualquier tipo de operación sospechosa o responsabilidad de terceros, pudiendo los acreedores personarse en la pieza sexta de calificación.

Además, el informe del art. 75 LC (actual art. 290 TRLC) y los sucesivos informes trimestrales de liquidación ya informan sobre la situación económico-financiera de la empresa, por lo que cumplen sobradamente la función informativa que despliegan las cuentas, de modo que cualquier tercero que pretenda contratar con la concursada no puede ser desconocedor de su delicada situación financiera y patrimonial. Tampoco puede considerarse que la no formulación de las cuentas perjudique a terceros, pues en la propia hoja registral de la concursada consta inscrita la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación, pudiendo cualquier interesado personarse en el procedimiento en cualquier momento y conocer el devenir de la empresa. Además, se evita la generación de nuevos gastos para el concurso, pues la formulación de las cuentas anuales conlleva un gasto contra la masa. Es por todo ello que suele exonerarse a la administración concursal de la obligación de formular y depositar las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, y de someterlas a auditoría, si existiera dicha obligación, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones que la ley concursal y la legislación societaria impone a la administración concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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