Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 439
II. CONTENIDO
ОглавлениеEste art. 114 TRLC solamente introduce cambios de redactado respecto el precedente art. 44.4 LC, como la referencia a "concursado" en lugar de "deudor", atendiendo el momento procesal en que éste se encuentra. En el plano sustantivo no se introducen cambios, manteniéndose el cierre de establecimientos y oficinas y el cese o la suspensión de la actividad empresarial como una excepción al principio general de continuidad de la actividad. Tales medidas deben acordarse sólo a instancias de la administración concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores. Por lo tanto, no pueden adoptarse de oficio por el juez, ni tampoco en el auto de declaración de concurso. Es preciso, por tanto, que el administrador concursal ya haya aceptado el cargo y que haya tomado conocimiento suficiente del estado de la empresa en orden a formular la solicitud que considere procedente, y cualquiera que sea el régimen (de intervención o suspensión) que se haya acordado.
La solicitud puede formularse en cualquier momento del procedimiento concursal. Como se trata de una excepción al principio general (de continuidad de la actividad), debe justificarse y rodearse de garantías (la audiencia del concursado y de los representantes de los trabajadores), y es por ello que no es preciso solicitar al juez del concurso la continuación de la actividad, ni justificarla con ningún plan de viabilidad, sino que sólo el cierre de la empresa o la suspensión de la actividad requieren ser objeto de solicitud y de justificación.
La solicitud de cese de la actividad conllevará frecuentemente la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo, requiriendo que la administración concursal justifique las medidas que afectan colectivamente al empleo y su relación con la viabilidad de la empresa. En tales casos, ese procederá conforme a los arts. 169 y ss. TRLC (anterior art. 64 LC).
El alcance de esta decisión de cierre dependerá de la verosimilitud de la continuidad razonable, bajo la premisa de conservar activas las unidades viables y cesar las no viables. Así, por ejemplo, la administración concursal solicitará que no continúe todo o parte de la actividad de la empresa cuando advierta la escasa productividad o nula rentabilidad de todas o de algunas líneas de actividad empresarial, o considere que con el cierre de alguna línea de explotación o de algún centro de producción o de algún establecimiento se garantiza la continuidad de la empresa o se optimiza su rentabilidad. Ello permite al juez graduar la medida adoptada (cierre total o parcial de la empresa, o cese o suspensión total o parcial de la actividad) según convenga a la situación patrimonial y financiera de la concursada, buscando mantener la actividad en lo que sea posible.
Acordado el cese de la actividad profesional o empresarial, los créditos surgidos como consecuencia de ese ejercicio ya no tendrán la consideración de créditos contra la masa (art. 242.8.º TRLC; anterior art. 84.2.5.º LC).
A pesar del silencio legal, las medidas deberán ser sometidas también a publicidad, pues sólo así podrán conocer los terceros si el concursado o la administración concursal estarán facultados para realizar los actos constitutivos de la actividad y, en especial, si los derechos de crédito de que sean titulares frente al concursado tendrán o no la consideración de créditos contra la masa.
Por último, indicar que el CGPJ consideró en su informe que sería conveniente que, en caso de intervención, el deudor pudiera solicitar también al juez la adopción de estas medidas, sin exceder con ello del marco de habilitación normativa, pero tal sugerencia no ha sido acogida en el texto definitivo.
Artículo 115. Deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención.
1. En caso de intervención, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal.
2. La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
Por Montserrat Morera Ransanz,
Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona
SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.