Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 431
II. CONTENIDO
ОглавлениеCon este art. 110, el TRLC introduce una nueva previsión que colma la laguna existente en la anterior LC en cuanto a la eficacia de los pagos realizados al concursado en los concursos sin elementos de extranjería. Así, cuando se trata de concursos con elementos de extranjería, los arts. 216 y 225 LC preveían la eficacia de tales pagos, y sigue haciéndolo el actual TRLC. En efecto, el art. 737 TRLC (igual que el anterior art. 216 LC) establece que el pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero le liberará si lo hizo ignorando la apertura del concurso en España, presumiéndose que la existencia del procedimiento se ignoraba si el pago se hizo antes de haberse publicado la apertura del concurso. Asimismo, el art. 747 TRLC (igual que el anterior art. 225 LC) establece que el pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia en otro Estado le liberará si lo hizo ignorando la existencia de dicho procedimiento, presumiéndose que la existencia del procedimiento se ignoraba si el pago se hizo antes de haberse dado a la apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad establecida en nuestra ley para la declaración de concurso.
Pues bien, ahora, con este art. 110 se prevé también que el pago hecho al concursado liberará al deudor (sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal) si, al realizar el pago, el deudor desconocía la declaración de concurso, presumiéndose tal conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE. Por lo tanto, el efecto liberatorio (o, lo que es lo mismo, la eficacia de tales pagos) se establece ya tanto para el caso de pago realizado en nuestro Estado como de pago realizado en el extranjero, ya sea por parte de un deudor español o de un extranjero, siempre que el pago se haya hecho ignorando la existencia del concurso.
Respecto de este precepto, el Consejo de Estado, en su dictamen sobre el Proyecto de TRLC, apuntó que pese a que se había recomendado la supresión de este precepto por el riego de incurrir en ultra vires, el Consejo de Estado no consideró que se estuvieran excediendo los límites de la habilitación para aclarar, regularizar y armonizar, en la medida en que el acotamiento de la eficacia de los pagos al concursado que hace dicho art. 110 constituye una consecuencia de la aplicación del principio general de la buena fe y de las reglas sobre la eficacia que se asocia a toda publicación oficial, y es coherente con lo establecido en la propia ley para los concursos con elementos de extranjería.
Tal como apuntó el CGPJ en su informe sobre el Proyecto, desde sectores autorizados de la doctrina se había puesto de relieve la falta de regulación en la LC del pago o cumplimiento de la prestación por el deudor del concursado en los concursos sin elemento de extranjería, de forma que quedaba abierta la duda acerca de si estos actos estaban sujetos al régimen del art. 40.7 LC, por cuanto la aceptación del pago, con el consiguiente efecto liberatorio, es un acto de administración y disposición del concursado. Habitualmente se ha acudido a las normas del Código Civil que regulan el pago o cumplimiento de las obligaciones, en particular al art. 1165 CC, conforme al cual no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda, debiendo servir el auto de declaración de concurso como instrumento de notificación a estos efectos. El TRLC se ha hecho eco de ese vacío normativo, y en este art. 110 resuelve la cuestión desde la perspectiva del efecto liberatorio del pago, sirviendo la publicidad del auto de declaración del concurso como instrumento que surte los efectos de la orden de retención de la deuda, de manera que se encuentra implícito en el precepto que el deudor que, ignorante de la declaración de concurso, efectúa el pago, se verá liberado de la obligación sin necesidad de autorización, confirmación o convalidación de la administración concursal, debiendo acreditar tal desconocimiento, desvirtuando la presunción de conocimiento anudada a la publicidad de la declaración del concurso.
En conclusión, pues, se colma una laguna apreciada en la regulación vigente, incorporando las reglas contenidas en los arts. 216 y 225 LC (arts. 737 y 747 TRLC, antes mencionados), que entronca con el principio del efecto liberatorio del pago realizado de buena fe (art. 1164 CC), así como, en el reverso del principio, con la regla del art. 1165 CC, que contempla, en esencia, un supuesto de pago que no sería de buena fe. Su inclusión, por tanto, responde a la finalidad de completar la regulación vigente a partir de los principios y reglas que disciplinan el pago o cumplimiento de la obligación y sus efectos solutorios contenidos en el Código Civil. Desde ese entendimiento, el CGPJ considera que el precepto queda dentro de los límites de la autorización para la refundición normativa, al haberse realizado una función armonizadora y aclaratoria. No obstante, señala el CGPJ que permanece la duda acerca de si cabe que, mediante la convalidación o confirmación del pago por la administración concursal, puedan atribuirse efectos liberatorios al realizado con conocimiento de la declaración del concurso.
Artículo 111. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.
Por Montserrat Morera Ransanz,
Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona
SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.