Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 427
II. CONTENIDO
ОглавлениеEste art. 108 TRLC tampoco introduce ningún cambio sustancial, más allá del redactado, por lo que sigue permitiendo al juez acordar el cambio de régimen de intervención al de suspensión, o viceversa, aunque deberá realizarse a instancias de la administración concursal y previa audiencia del concursado. Tal cambio de régimen posterior a la declaración del concurso podría venir motivado por el comportamiento del deudor durante la fase común, por realizar actos perjudiciales para la masa activa o por incumplir los deberes de diligencia y colaboración que le impone la ley concursal, o por el conocimiento sobrevenido de circunstancias ignoradas en el momento de la declaración.
La norma no especifica el cauce procesal que debe seguirse para acordar el cambio de régimen, si bien no sería necesaria la formación de un incidente concursal, bastando un trámite de audiencia al concursado y adoptando la resolución de cambio de régimen la forma de auto, susceptible de recurso de reposición (art. 546 TRLC).
Artículo 109. Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades.
1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.
2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.
4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.
Por Montserrat Morera Ransanz,
Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona
SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.