Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 437

II. CONTENIDO

Оглавление

Como se ha indicado, este art. 113 sólo supone un cambio de redactado y de sistemática, implementando para el caso de suspensión el principio general de continuidad que establece el art. 111, con las medidas que adopte la administración concursal que sean necesarias para tal continuidad de la actividad. Así pues, en caso de suspensión de las facultades patrimoniales del deudor, la administración concursal cuidará de la continuación de la actividad empresarial o profesional adoptando las medidas necesarias para su impulso, dado que el concursado carece de la facultad de gestión y disposición sobre su patrimonio. Tales medidas se conciben como excepciones al régimen general de necesidad de autorización judicial para enajenar o gravar bienes y derechos que integren la masa activa hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación (arts. 204 y 205 TRLC, que se corresponden con el anterior art. 43.2 LC). Por ello, el art. 206 TRLC establece como una de las excepciones a la prohibición legal de enajenación sin autorización del juez la realización de actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La administración concursal deberá actuar con la diligencia exigible a cualquier gestor de patrimonio ajenos, como es la del ordenado empresario y el representante leal (art. 80 TRLC y arts. 225 y 227 LSC). Dado que aquí no se hace la distinción temporal que se hace para el caso de intervención, la actividad empresarial podría quedar paralizada entre la declaración de concurso y la aceptación por la administración concursal. Para evitarlo, el juez, en el auto de declaración, señalará las medidas cautelares orientadas a garantizar la continuidad de la empresa y garantizar que la actuación a tal fin del administrador concursal, una vez tome posesión, no sea ilusoria. Así, para evitar que la actividad quede interrumpida, el juez podría acordar que, mientras el administrador concursal no inicie su labor, el concursado pueda continuar con su actividad (con los límites previstos en el art. 111.2 para el caso de intervención, o con otros requisitos que determine para el caso concreto, o sin limitación, lo cual resultará más extraño, dada la suspensión que pesa sobre el deudor) o que sea el juez quién decida qué actos deben realizarse por ser necesarios para la continuidad de la actividad. Una vez la administración concursal acepte, la ley no precisa el contenido de la actuación del administrador concursal, pero se entiende que deberá realizar los actos propios del giro o tráfico de la empresa imprescindibles para la continuación de la actividad, siempre que se realicen en condiciones ordinarias de mercado, y que supongan un equilibrio entre la función solutoria y la función conservativa del concurso. Esto es, la actuación de la administración concursal tendrá como finalidad tanto el mantenimiento de la empresa, si es posible, como asegurar el buen fin el concurso (el pago ordenado de los créditos). Si ese equilibrio no fuera posible o viable total o parcialmente, el juez podrá acordar el cese total o parcial de la actividad, siendo ésta una medida que se prevé como excepcional en el siguiente precepto.

Artículo 114. Cierre de oficinas y establecimientos.

1. El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta.

2. Cuando las medidas supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, siempre que tengan carácter colectivo, la administración concursal deberá solicitar al juez del concurso la adopción de la decisión, que se tramitará conforme a lo establecido en esta ley.

Por Montserrat Morera Ransanz,

Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona

SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх