Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 425

II. CONTENIDO

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Igual que en el precepto anterior, los cambios que este art. 107 TRLC introduce son de simple redactado y de coherencia, destacando solamente que los efectos del concurso sobre la facultad de testar del deudor (que se conserva) se desligan ahora del concurso de la herencia.

Así, aunque el art. 106 acoge el concepto de "masa activa" (a diferencia del art. 40.1 LC que se refería a "patrimonio del deudor") al delimitar los efectos que sobre las facultades patrimoniales del deudor produce la declaración del concurso, dicho concepto se concreta en este art. 107 (igual que el art. 40.6 LC hacía concretando el concepto de patrimonio de deudor), y que afectan únicamente a los "bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, así como a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionados con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal". Tal como apuntó el CGPJ en su informe sobre el Proyecto del texto refundido, la referencia a "la asunción, modificación o extinción de obligaciones", puede resultar difícil de armonizar con los efectos sobre las facultades patrimoniales en caso de intervención o de suspensión, habiendo sido más acertado establecer que el concursado quedará limitado o privado de contraer, modificar o extinguir obligaciones por sí mismo, siempre de naturaleza patrimonial y recayendo sobre bienes o derechos integrados en la masa activa. Por otro lado, el CGPJ celebra que se haya corregido la errónea dicción del art. 40.6 LC al referirse al deudor "de" la sociedad o comunidad conyugal, que ahora se expresa correctamente como deudor "en" la sociedad o comunidad conyugal.

Sea como fuere, la regla general es que el concursado tendrá limitada su libertad para pagar y para cobrar. El tipo de actos jurídicos a que se refiere es omnicomprensivo, siempre que el acto tenga relevancia patrimonial y afecte a la masa activa del concurso. Así, entre los actos de disposición deben entenderse comprendidos los de modificación, enajenación, gravamen o extinción de derechos. Sería el caso de la donación, compraventa, cesión de créditos, condonación, hipoteca, novación... Y entre los actos de administración se encuentran los de explotación y conservación de los bienes y derechos que integran la masa activa y la utilización de sus frutos de acuerdo con su destino económico. Sería el caso del arrendamiento de bienes, licencias, depósitos, renovación de derechos de exclusividad...

Dichas limitaciones no se extienden a las facultades de administración o disposición sobre aquellos bienes que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, pues no integran la masa activa (art. 192.2 TRLC, sobre el principio de universalidad de la masa activa, igual que establecía el anterior art. 76.2 LC). Y tampoco se extienden obviamente dichas limitaciones más allá del ámbito patrimonial, como sería el ámbito personal del deudor, no viéndose afectada tampoco su capacidad de testar, tal como el precepto prevé expresamente.

Artículo 108. Modificación de las facultades patrimoniales del concursado.

1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

Por Montserrat Morera Ransanz,

Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona

SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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