Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 429
II. CONTENIDO
ОглавлениеTambién en este caso se introducen sólo simples cambios de redactado y de coherencia, manteniendo el mismo régimen que el anterior art. 40.7 LC, sobre el régimen de fiscalización de los actos con contenido patrimonial que pudiera realizar el concursado una vez declarado el concurso y que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales que haya sido acordada. Dicho art. 40.7 LC supuso un cambio sustancial respecto la legislación anterior, en virtud de la cual la jurisprudencia interpretaba que los actos realizados por el quebrado eran nulos de pleno derecho, sin posibilidad de confirmación o convalidación. Con la actual regulación (igual que la anterior LC) los actos contrarios a las restricciones de las facultades patrimoniales del deudor, realizados sin la intervención o confirmación del administrador concursal, no son nulos, sino anulables, y el único legitimado para instar dicha anulación es el administrador concursal. De ello se deduce que la administración concursal está igualmente legitimada para oponer la excepción de anulabilidad frente a quien pretenda el cumplimiento del contrato viciado por esta causa.
Ahora bien, cualquier acreedor o la contraparte del negocio jurídico afectado puede (es una posibilidad que la ley le otorga, no una obligación) exigir al administrador concursal que se pronuncie sobre el ejercicio de la acción de anulación o sobre la confirmación o convalidación del acto. Pero esa facultad de solicitud no genera una legitimación subsidiaria en caso de ser desatendida por la administración concursal, pues la legitimación para el ejercicio de la acción de anulación corresponde al administrador concursal con carácter exclusivo.
Dado que la seguridad jurídica en este contexto es imprescindible, la acción de anulación tiene un plazo breve de caducidad: un mes desde el requerimiento dirigido al administrador concursal sin que fuera ejercitada, y en ausencia de requerimiento, caduca con el cumplimiento del convenio o con la conclusión de la liquidación. Se trata de un plazo más breve que el general previsto para tales acciones en el art. 1.301 CC, que es de cuatro años. Esta brevedad se justifica por la incertidumbre que genera la acción de anulación en este caso, afectando a la seguridad del tráfico.
Al no tratarse de actos nulos de pleno derecho, sino anulables, son convalidables por confirmación. Esto es, la administración concursal puede convalidarlos a posteriori, de forma expresa o tácita (entendiéndose tácitamente confirmado el acto cuando la administración concursal, conociendo la causa de anulabilidad, actúa de modo que implique la renuncia a la acción), con la consiguiente extinción de la acción de anulación (arts. 1.309, 1.311 y 1.313 CC). Tal convalidación o confirmación posterior podría realizarla la administración concursal motu propio o a requerimiento de cualquier acreedor o de quien haya sido parte en la relación contractual afectada por el acto infractor del concursado.
Dicha acción de anulación no es una acción específicamente concursal, sino el ejercicio dentro del concurso de una acción de anulabilidad prevista en el art. 1300 CC, por el cual "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley". Esta acción de anulabilidad se vincula a las limitaciones que el consentimiento del concursado tendría en aquellos negocios jurídicos con trascendencia patrimonial que realizara una vez declarado el concurso, negocios que quedarían viciados en tanto que el administrador concursal no autorizó previamente, ni convalidó a posteriori tales actuaciones.
Mientras la acción de nulidad no caduque o, si se hubiere ejercitado, no se desestime por resolución judicial firme o mientras el acto viciado no se confirme, éste no podrá inscribirse en ningún registro público, lo cual resulta lógico y fácil de cumplir dado que la limitación de las facultades del concursado debe figurar en dichos registros en virtud del régimen de publicidad de la declaración de concurso.
El efecto de la acción de nulidad es el previsto en el art. 1.303 CC (la restitución recíproca de lo que fue objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses), incluyendo la excepción prevista en el art. 1.306 CC para los supuestos de torpeza de la causa (SAP de Álava de 9-4-2010).
El concursado y el destinatario del acto de disposición podrían evitar la sanción de nulidad si acreditan que el acto de disposición fue realizado en las condiciones que prevé el art. 111 (anterior art. 44.2 LC); esto es, que se realizó en el periodo comprendido entre la declaración de concurso y la aceptación del cargo por el administrador concursal, que el acto era propio del giro o tráfico del deudor, que era imprescindible para la continuación de su actividad y que se realizó en condiciones normales de mercado.
En este punto procede destacar la sentencia dictada por la AP de Barcelona, Sección 15, de 2 de junio de 2020 (Ponente: José María Fernández Seijo) en un supuesto en que el concursado, sin autorización de la administración concursal (ni siquiera comunicación previa o posterior a la misma), liquidó su plan de pensiones que tenía suscrito con una entidad bancaria y transfirió los fondos a cuentas corrientes abiertas a nombre de sus hijos y suegra amparándose en su situación de necesidad. La administración concursal ejercitó la acción de anulación del art. 40.7 LC, dirigiendo la demanda contra el concursado, contra la entidad bancaria y contra aquellos familiares titulares de las cuentas a los que se transfirió el dinero, reclamando la condena solidaria a reintegrar las cantidades transferidas. En cuanto a la situación de necesidad que alegó el concursado para justificar aquel acto de disposición, la sentencia establece que, junto al régimen de alimentos previsto en el art. 47 LC (actual art. 123 TRLC) para la cobertura de las necesidades del deudor, el art. 84.2 LC (actual art. 242 TRLC) permitiría canalizar aquellos gastos que, vinculados a esas necesidades básicas, tengan su origen en relaciones contractuales vigentes durante el concurso, manteniéndose los contratos necesarios para la actividad y pervivencia del deudor, como pueden ser alquileres o suministros básicos, considerándose créditos contra la masa.
Por lo tanto, el concursado tendría que haber acudido al cauce de los alimentos para reclamar la cobertura de esas necesidades básicas (amén de que ya se habían fijado alimentos para el concursado en 1.300 euros mensuales), sin tener que acudir a la vía de hecho para desviar una cantidad importante de dinero a la atención de las necesidades de su entorno familiar. La sentencia ratificó así en apelación la nulidad de aquellos actos de disposición, que afectaron al plan de pensiones incluido en la masa activa del concurso, y ratificó también la condena al concursado a reintegrar las cantidades indebidamente desviadas, condenando también a los codemandados (entidad de crédito y familiares del concursado) a la reintegración de las cantidades que individualizaba la sentencia para cada uno de ellos. La condena a los codemandados se fundamentó en que no se trataba de decisiones unilateralmente tomadas por el concursado, sino de actos o negocios jurídicos que están vinculados al conocimiento y consentimiento de los codemandados. Sin ese conocimiento y consentimiento de la entidad financiera y de aquellos familiares, tales actos no se hubieran podido llevar a cabo. Los codemandados conocían que el deudor había sido declarado en concurso, que sus facultades patrimoniales estaban suspendidas y que no podía adoptar actos de disposición sobre sus bienes. Por lo tanto, los efectos de la nulidad de aquellos actos con transcendencia patrimonial no podían limitarse sólo al concursado, sino que debían extenderse a quienes por acción u omisión permitieron la realización de esas decisiones, burlando la administración concursal. Añade la sentencia que, en cualquier caso, tanto los familiares del concursado cono la entidad financiera no responden sólo a título de responsabilidad contractual o extracontractual, sino que también se ven afectados por los efectos del acto nulo, salvo que puedan invocar una norma de protección que impida la extensión de los efectos de esa nulidad, norma que no existe porque todos ellos conocían la irregularidad del acto y estaban obligados a evitarla. Se les condenó, pues, a reponer a la masa activa del concurso las cantidades que se transfirieron a las cuentas corrientes de los familiares, con los intereses legales devengados desde que se realizó el acto de disposición (desde la transferencia bancaria desde la cuenta intervenida por la administración concursal a las cuentas no intervenidas).
Artículo 110. Pagos al concursado.
El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
Por Montserrat Morera Ransanz,
Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona
SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.