Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 433

II. CONTENIDO

Оглавление

Este art. 111 y los siguientes arts. 112, 113 y 114 desgranan y dan un nuevo redactado al art. 44 LC, que sentó el principio general de que el concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. El TRLC mantiene como principio inspirador del procedimiento concursal la consecución de la continuidad profesional o empresarial del deudor, siempre que ello sea posible. De ahí que se mantenga en el actual TRLC el deber de conservación de la masa activa que imponía el art. 43 LC (actual art. 204 TRLC) o el principio general de mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada que imponía el art. 48 LC (actual art. 136 TRLC), siendo todo ello coherente con la función conservativa del concurso de acreedores. En efecto, partiendo de la premisa de que los intereses de todo concurso de acreedores son la conservación de la actividad y del tejido empresarial, el mantenimiento del empleo y la mayor satisfacción del conjunto de acreedores, se pretende conciliar la función solutoria del concurso con su función conservativa, condicionando la continuidad en la gestión, a través de las medidas limitativas de las facultades de administración y disposición (intervención y suspensión), que garantizan que los actos orientados a la continuidad de la actividad sean siempre compatibles con el interés del concurso, pues una cosa es la continuidad de la actividad de la empresa y otra cosa es la continuidad en la gestión, y por ello la ley se refiere a la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales no en un sentido sancionador sino para indicar quién ha de llevar a cabo la gestión de esa actividad y de qué modo debe hacerlo, con el objetivo de conservar la masa activa y su valor, pero sin que ese régimen de limitaciones ahogue la viabilidad y continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado.

De este modo, si detrás de la función solutoria están los intereses de los acreedores para la más amplia y pronta satisfacción de sus créditos, en la función conservativa conviven esos otros intereses más heterogéneos también dignos de tutela (trabajadores, clientes, consumidores...). La legislación concursal tutela todo ese conjunto de intereses, orientándose a que, en la medida que sea posible, la actividad empresarial o profesional debe continuar. Así pues, ni la intervención ni la suspensión de las facultades patrimoniales debe entorpecer la continuidad de la actividad empresarial o profesional, sino que en cualquiera de los dos supuestos de limitación, se debe favorecer tal continuidad.

El TRLC solamente introduce cambios de redactado y de sistemática, pues tras establecer aquel principio general de continuidad en el art. 111, lo implementa en el art. 112 a través del régimen de autorización, con carácter general, en caso de intervención, para realizar aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por sus apoderados, y en el art. 113, en caso de suspensión, con las medidas que adopte la administración concursal que sean necesarias para tal continuidad de la actividad.

Artículo 112. Autorización general de determinados actos u operaciones en caso de intervención.

Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.

Por Montserrat Morera Ransanz,

Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona

SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх