Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 423
II. CONTENIDO
ОглавлениеEste art. 106 TRLC solamente introduce cambios de redactado en relación con el anterior art. 40, párrafo 1.º a 3.º, manteniendo el doble sistema de limitación de las facultades patrimoniales del deudor, a través de la intervención de la administración concursal (en caso de concurso voluntario) y de la sustitución-suspensión (en caso de concurso necesario). Se mantiene, pues, tal regla general, que pretende favorecer la solicitud de concurso por el deudor. La declaración de concurso no afecta a la titularidad de las facultades patrimoniales (de administración y disposición), que permanece en el deudor, y tampoco impide que el deudor continúe realizando su actividad empresarial o profesional (como veremos después al examinar el art. 111; anterior art. 44 LC). En lo que afecta la declaración de concurso es en el ejercicio de dichas facultades, pues se condiciona la libertad del deudor en la realización de actos de gestión y de naturaleza dispositiva sobre su patrimonio, que quedan limitados bajo un régimen de supervisión por la administración concursal de mayor o menor intensidad o alcance en atención al régimen de intervención o de suspensión que se haya acordado. En ambos casos (intervención y suspensión) se persigue proteger los intereses de los acreedores y no sancionar al concursado, pues la finalidad de dichas limitaciones es asegurar la integridad y la conservación de la masa activa y de su valor, con el objetivo de satisfacer a los acreedores.
Por ello, tales limitaciones no constituyen un supuesto de incapacidad de obrar, como sucede en el caso de los menores e incapacitados, que requieren de sus representantes legales (padres o tutores) para suplir su incompleta capacidad. Pese a que la consecuencia de la infracción de tales limitaciones en uno y otro caso es la misma (la anulabilidad, como veremos al examinar el art. 109 TRLC), no se trata de un supuesto de incapacidad de obrar del deudor, y ello por los siguiente motivos. En primer lugar, porque la incapacidad se establece en beneficio del que la sufre y para la protección de sus intereses (del menor o del incapacitado), mientras que las limitaciones concursales tienen por finalidad proteger a los acreedores, no al deudor. En segundo lugar, porque la incapacidad es una limitación personal, abstracta y persistente, mientras que las limitaciones concursales tienen carácter real (en cuanto afectan a ciertos bienes, no a todos los pertenecientes al deudor), son concretas (en cuanto a las facultades limitadas) y tienen duración limitada. En tercer lugar, porque la incapacidad es exclusiva de las personas físicas, mientras que las limitaciones concursales afectan también a las personas jurídicas concursadas. En cuarto y último lugar, la incapacidad es más amplia que la limitación de las facultades patrimoniales del deudor concursado, pues aquella afecta a la capacidad para obligarse en todos los casos, y a la capacidad procesal en todos los casos, mientras que éstas afectan sólo en la medida necesaria para la protección de la integridad de la masa activa, y no siempre afectan a la capacidad procesal del concursado.
En conclusión, se podría decir que se trata de limitaciones de carácter temporal y de origen legal, sui generis y específicas de la condición de concursado, que se le imponen como titular de un patrimonio destinado a un fin específico (la satisfacción de los acreedores), y por ello el concursado conserva su aptitud para ejercitar derechos y acciones de índole personal que no afecten a la masa activa (art. 120 TRLC), así como para celebrar contratos y asumir obligaciones que no supongan el ejercicio de las facultades de administración y disposición de los bienes y derechos integrados en la masa activa (como sería por ejemplo ejercitar una nueva actividad profesional que no comprometa los bienes de la masa activa y en tanto el concursado no sea inhabilitado), y para administrar y disponer de los bienes que no formen parte de la masa activa.
Solamente debe destacarse que este art. 106 se refiere a las facultades de administración y disposición sobre "la masa activa", mientras que el precedente art. 40.1 se refería a dichas facultades sobre "el patrimonio" del deudor, que es un concepto más amplio que el de masa activa. Se pone fin así a la falta de claridad o confusión que se achacaba a la referencia que la LC hacía al "patrimonio del deudor", clarificándose así de modo expreso que las limitaciones impuestas únicamente afectan a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrase en el concurso, tal como se delimitada en el siguiente art. 107. Destacar también que, en el caso de intervención, el art. 40.1 se refería a "autorización o conformidad" del administrador concursal, mientras que el actual art. 106 se refiere solamente a "autorización", desapareciendo así el uso de dos expresiones distintas pero claramente sinónimas y equivalentes. Pese a los matices que las distinguen semánticamente, la LC ya utilizaba indistintamente una y otra expresión, atribuyéndoles idénticos efectos y fundamento. Con el actual TRLC desaparece esta dualidad, refiriéndose únicamente a "autorización".
Asimismo, tal como preveía el art. 40.3, el actual art. 106.3 permite al juez acordar lo contrario a aquella regla general, siempre que lo haga motivadamente, señalando los riesgos que se pretenden evitar y la ventajas que se quieren obtener, y puede también, en un momento posterior, acordar el cambio de régimen de intervención al de suspensión, o viceversa, aunque en este caso deberá realizarse a instancias de la administración concursal y previa audiencia del concursado, tal como dispone el art. 108, que examinaremos después.
De todos modos, con independencia del grado de limitación impuesto (intervención o suspensión), tras la fase común podrán producirse cambios dependiendo de la solución concursal que proceda. Así, si la solución fuera el convenio, cesarán las limitaciones de las facultades patrimoniales del deudor, pues desde la eficacia del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que establezca el convenio (art. 394 TRLC; anterior art. 133.2 LC), que podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa (art. 321 TRLC; anterior art. 137 LC), y cuya infracción constituirá incumplimiento del convenio. En cambio, si la solución fuera la liquidación, cualquiera que fuese su causa y el momento en que se acuerde la apertura de la fase de liquidación (incluso en el mismo momento de la declaración de concurso; art. 530 TRLC), ésta implicará sin excepciones la suspensión del ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor sobre la masa activa (art. 413 TRLC; anterior art. 145 LC).
Antes de analizar el ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades (que se regula en el artículo siguiente), vemos ahora su alcance. En el caso de la intervención, el concursado podrá continuar administrando sus bienes y, consecuentemente, podrá seguir desarrollando su actividad empresarial por sí mismo, si bien todas las operaciones sobre su patrimonio deberán ser supervisadas por la administración concursal por medio de su autorización (como hemos dicho, la anterior LC decía "autorización o conformidad"), que deberá ser singular para cada acto, si bien puede concederse una autorización general para realizar un determinado tipo de actos, por su naturaleza o por su cuantía, con el fin de allanar la finalidad que la Ley persigue de facilitar la continuación de la actividad empresarial o profesional (art. 111 TRLC), permitiendo que la actividad profesional o empresarial prosiga de un modo ágil, tal como dispone el art. 112 que se analizará después.
El papel de la administración concursal es de verificación sobre la adecuación de los actos del deudor de contenido patrimonial a la finalidad del concurso, debiendo denegar la autorización cuando se trate de operaciones perjudiciales para los intereses del concurso. En todo caso, la autorización debe ser concluyente, de modo que no exista duda sobre la misma, pudiendo ser expresa (de forma oral o escrita) o tácita (esto es, por tolerancia derivada de la ausencia de reproche que pudiera justificar el veto a lo pretendido por el concursado), pero con la voluntad inequívoca de consentimiento, debiéndose descartar la autorización por silencio.
Aunque pudiera pensarse que la exigencia de autorización o conformidad concluyente puede dificultar la actividad del deudor, ello quedará limitado a los actos que no hayan sido autorizados a priori con carácter general por la administración concursal al amparo del antedicho art. 112, lo cual permite afirmar que tal dificultad no afectará en la mayoría de los casos a las actuaciones ordinarias propias de la actividad del deudor. En los demás casos en que, aunque con carácter residual, pueda presentarse aquella dificultad, el deudor podría solicitar al juez la separación del administrador concursal, de conformidad con los arts. 94 y 100 TRLC, si entiende que su resistencia es constitutiva de justa causa para ello, o ejercer contra la administración concursal una acción de responsabilidad del art. 98 TRLC.
Pero esta labor no permite al administrador concursal tomar la iniciativa para impulsar actos de contenido patrimonial sin su promoción por el deudor, pues mientras la situación sea de intervención, el concursado mantendrá plena iniciativa al respecto, y si en este contexto la administración concursal percibe alguna disfunción que ocasiona perjuicio al interés del concurso, deberá instar ante el juez el cambio de la situación de intervención a la de suspensión (art. 108, que examinaremos después). Por último, debe tenerse en cuenta que, tal como estableció la STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017 (2017/3918), la autorización en los casos de intervención no es precisa para actos de disposición o gravamen anteriores a la declaración de concurso, como podría suceder en el caso de constitución de una hipoteca con anterioridad a la declaración de concurso, pero inscrita con posterioridad.
Por el contrario, en el caso de la suspensión, el papel de la administración concursal no es de simple fiscalización, sino de ejercicio directo de las facultades patrimoniales del concursado, a quien sustituye en dicho ejercicio. Le corresponde entonces a la administración concursal tanto la administración y disposición del patrimonio como el impulso de la actividad empresarial, sin que el deudor pueda actuar en tales ámbitos. El concursado no podrá realizar actos de administración ni de disposición de los bienes y derechos de la masa activa, siendo la administración concursal quien los realizará bajo su propio criterio y discrecionalidad, aunque para algunos actos u operaciones la administración concursal necesitará la autorización del juez del concurso, como son la enajenación o gravamen de tales bienes y derechos, con las excepciones establecidas en el art. 206 TRLC (anterior art. 43.3 LC). Así pues, el deudor no podrá actuar, ni por sí mismo ni a través de representantes, sean éstos legales (salvo, naturalmente, la administración concursal, que ejerce una representación legal en el procedimiento concursal) o voluntarios. Por ello los representantes legales de los menores o incapacitados concursados o los administradores de una sociedad declarada en concurso no podrán administrar ni disponer del patrimonio de su representado o del patrimonio social, respectivamente, aunque ellos no tienen alteradas sus facultades patrimoniales, que les permiten administrar y disponer de sus bienes personales o de los bienes de otros representados no concursados.
Artículo 107. Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades.
1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.
2. El concursado conservará la facultad de testar.
Por Montserrat Morera Ransanz,
Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona
SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.