Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 435

II. CONTENIDO

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Como se ha indicado, este art. 112 sólo supone un cambio de redactado y de sistemática, implementando para el caso de intervención el principio general de continuidad que establece el art. 111 a través del régimen de autorización, con carácter general, para realizar aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por sus apoderados. Sólo cabe destacar que se ha añadido la referencia al director general del concursado.

La mejor sistemática y técnica legislativa seguida por el TRLC (siguiendo las Directrices de técnica normativa de 28 de julio de 2005, que ha supuesto el desglose en el TRLC de numerosos artículos de la LC que eran excesivamente largos) se adivina también en este art. 112 y en el siguiente art. 113, que se corresponden con parte del art. 44 LC (que como se ha dicho, se desdobla en los arts. 111 a 114) y con parte del art. 33 LC, que establecía un listado detallado de funciones de la administración concursal. Tal listado desaparece en el actual TRLC, que ahora menciona dichas funciones a lo largo de su articulado, en los preceptos correspondientes al momento o la sede material de las actuaciones en que aquellas se ejercen, de modo que lo que antes se establecía en un solo artículo, ahora se recoge en más de cincuenta preceptos del TRLC (como este art. 112 y el siguiente art. 113).

Indicar también que el texto definitivo acogió la sugerencia que realizó el CGPJ en su informe sobre el Proyecto de TRLC que, en relación con la rúbrica de este art. 112 (que en el Proyecto era "Intervención del ejercicio de la actividad profesional o empresarial") sugirió su modificación porque, en rigor, la intervención recae sobre las facultades de administración y disposición en el ejercicio de tales actividades, y no en estas mismas, y porque no se corresponde con el contenido del precepto, que establece una autorización general, en casos de intervención, para la realización de aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por sus apoderados. El anunciado actual acoge dicha sugerencia.

Así pues, en el caso de intervención, como se ha visto, el concursado debe solicitar a la administración concursal autorización para cada acto o decisión profesional o empresarial con trascendencia patrimonial antes de materializarla. Ahora bien, con el fin de evitar la ralentización o paralización de la actividad, se adoptan dos medidas. La primera (que se contiene en el segundo párrafo del precepto anterior) se ubica temporalmente en el lapso que media entre el auto de declaración de concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, donde se permite al deudor realizar las operaciones propias de su giro o tráfico empresarial o profesional que sean imprescindibles para la continuidad de la actividad, y siempre que se realicen en condiciones ordinarias de mercado, que se entienden como condiciones normales de deudores insolventes o con dificultades económicas. Al no existir supervisión, la valoración sobre el carácter imprescindible de los actos para la continuación de la actividad, así como de las condiciones de mercado, le corresponde al propio concursado, bajo el riesgo de ser anulados los actos, como vamos a referir a continuación. En todo caso, ello es independiente de las medidas cautelares que pudiera adoptar el juez el declarar el concurso, por ser necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del concursado, al amparo del art. 18 TRLC (anterior art. 17 LC).

La segunda medida que pretende evitar las frecuentes interrupciones para solicitar autorización, agilizando así la continuación de la actividad empresarial en situación de intervención (que se contiene en este art. 112) consiste en la posibilidad de que la administración concursal conceda al deudor una autorización previa y general para determinado tipo de actos u operaciones propias del su giro o tráfico empresarial o profesional, que por lo tanto podrán ser realizados por el concursado sin consulta previa individualizada, dentro de los márgenes predispuestos por la autorización, delimitados por la naturaleza del acto o su cuantía. Éstos son los dos criterios que la ley sugiere para determinar los actos u operaciones que quedan autorizados con carácter previo (la naturaleza o la cuantía), de modo que quedarán autorizados los actos que pertenezcan a una cierta categoría y/o no superen cierta cuantía.

Dado que sólo pueden ser objeto de esta autorización general previa los actos propios del giro o tráfico de la actividad del concursado, quedan excluidos de esta posibilidad los actos extraños al objeto de esa actividad, que no guarden conexión con ella, o que no formen parte de la gestión ordinaria de la empresa (como serían los pagos de salarios, de rentas de alquiler, de suministros de cuotas sociales, o la venta de mercaderías dentro de los precios medios o de las tarifas establecidas, o las compras de materias primas...), de modo que los actos que puedan considerarse de gestión extraordinaria seguirían precisando autorización o conformidad singular para cada caso, igual que la requerirán todos los actos que, por la razón que sea, no queden cubiertos por la autorización general.

La autorización general no supone ausencia de control, pues su finalidad es facilitar la actividad del deudor, no el control de la administración concursal, y menos aún dispensarle del mismo. En efecto, la administración concursal conserva la facultad y obligación de control sobre el estricto cumplimiento de la autorización general por el concursado en todos los actos que pretenda realizar al amparo de la misma, realizando un control a posteriori, que no puede ser un control de oportunidad, sino que deberá limitarse a verificar el encaje del acto en la autorización general. Si alguna actuación del deudor no tuviera cobertura en la autorización general, sería anulable, salvo que la administración concursal la convalide confirmándola. Asimismo, la administración concursal podrá modificar el alcance de la autorización, revocarla o instar la anulación de los actos que se extralimiten de esa autorización general previa.

En todo caso, y en relación con ambas medidas, si se vulneran los requisitos de la permisión (el carácter imprescindible para la continuidad, su realización en condiciones de mercado o los márgenes de la autorización general previa) sin que la administración concursal convalide el acto, éste será anulable a instancias de la propia administración concursal por infringir la limitación sobre las facultades patrimoniales del concursado.

Artículo 113. Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial en caso de suspensión.

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

Por Montserrat Morera Ransanz,

Magistrada-Juez Titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona

SUMARIO.–I. CORRESPONDENCIA. II. CONTENIDO.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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