Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 455

III. SUSTITUCIÓN DEL CONCURSADO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE

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Cuando a la fecha de la declaración de concurso existan procesos declarativos pendientes, el deudor será sustituido en la relación jurídica procesal por la administración concursal.

La sustitución de la administración concursal procede en todos los procedimientos civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite, con la única excepción de aquellos procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal (como ocurre, por ejemplo, con las relativas al estado civil o el derecho al honor del concursado). Al igual que en el ejercicio de nuevas acciones, en estos supuestos, el concursado puede actuar por sí mismo, si bien necesitará la autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.

La sustitución se materializa mediante la personación de la administración concursal en el procedimiento judicial en trámite, lo que comportará la exclusión del deudor de este proceso, pasando a ocupar la administración concursal la posición activa o pasiva que tuviera el concursado. El concursado sólo podrá actuar de forma separada en esos procedimientos si un tercero garantiza de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y la condena al pago de las costas procesales no recaerán sobre la masa activa del concurso (art. 121.1 TRLC). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 570/2018 de 15 de octubre, estas normas quieren asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso, pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales.

Si la administración concursal no sustituye al deudor haciendo dejación de sus funciones, el Tribunal Supremo ha reconocido al concursado la posibilidad de continuar el procedimiento, si bien exige autorización de la administración concursal para recurrir (sentencia del Tribunal Supremo 570/2018 de 15 de octubre, con cita de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo).

La intervención en un proceso pendiente normalmente requerirá de un tiempo para conocer su objeto y el estado en el que se encuentra, así como para decidir la estrategia procesal que más conviene al concurso de acreedores, motivo por el cual el legislador ha previsto que se conceda un plazo de cinco días a la administración concursal para que se instruya de las actuaciones.

El apartado cuarto del art. 120 TRLC regula el desistimiento, allanamiento y la transacción por parte de la administración concursal que ocupe la posición del deudor en los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso.

El precepto establece que la administración concursal deberá recabar la autorización del juez para realizar actos de disposición sobre el objeto de dichos procedimientos, es decir, para desistir, allanarse (total o parcialmente) y para transigir litigios. Asimismo, regula el procedimiento que debe seguirse para obtener la autorización judicial, estableciendo que el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud de autorización presentada por la administración concursal al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas. Ante el silencio legal, debe entenderse que resulta de aplicación el régimen establecido en el artículo 518 TRLC para las autorizaciones judiciales, por lo que se aplicará el plazo de tres a diez días establecido en el citado precepto en función de la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud de la administración concursal mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento. Contra el auto que conceda o deniegue la solicitud no cabra más que recurso de reposición.

Por último, regula expresamente el tema de las costas procesales en estos supuestos, estableciendo que las costas que se impongan como consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados por el juez tendrán la consideración de crédito concursal. En caso de transacción se estará a lo pactado por las partes en materia de costas. Estar normas se deben completar con lo previsto en los apartados 4.º y 5.º del artículo 242 TRLC sobre la calificación de créditos contra la masa de las costas procesales en los litigios extra concursales.

Artículo 121. Mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado.

1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.

2. Si el deudor mantuviera representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al artículo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni impedir o dificultar que esta las realice.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

Como señalábamos al comentar el artículo 120 TRLC, en caso de suspensión de las facultades patrimoniales de administración y disposición del deudor, la regla general es que el ejercicio de acciones tras la declaración del concurso se atribuya a la administración concursal (art. 120.1 TRLC). Asimismo, respecto de los procesos en trámite a la fecha de declaración de concurso, se establece la sustitución del concursado por la administración concursal que pasará a ocupar su posición (art. 120.2 TRLC).

En estos supuestos, la ley autoriza que el concursado mantenga su personación y defensa autónomas a través de un abogado y un procurador de su elección. La doctrina (DE ÁNGEL YÁGÜEZ, HERNANDO MENDÍVIL) entiende que nos encontramos ante un supuesto de intervención litisconsorcial, voluntaria y adhesiva del concursado, regulada en el artículo 13 LEC pues tanto en aquellos casos en los que es la administración concursal la que presenta la demanda como en aquellos en los que sustituye al deudor en los procedimientos en trámite, el deudor sigue teniendo un interés legítimo y directo en el resultado del pleito.

Sin embargo, con la finalidad de evitar gastos innecesarios a la masa activa, la ley exige que el concursado garantice ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de costas no recaerá sobre la masa activa del concurso y así lo acredite el concursado en el procedimiento en el que estuviera personado. La novedad es que el texto refundido exige que sea un tercero y no el deudor el que garantice dichos extremos, lo que resulta lógico, puesto que el deudor concursado, por definición, no tiene la libre disposición de los bienes integrados en la masa activa y, en consecuencia, no puede prestar ese aseguramiento.

En aquellos casos en que el deudor se constituya en parte autónoma no se le concede plenitud de facultades procesales, pues no puede realizar actos de disposición del proceso (desistimiento, allanamiento o transacción) cuya iniciativa se reserva en exclusiva a la administración concursal, ni tampoco puede impedir o dificultar que ésta las realice. La limitación es congruente con la finalidad perseguida por el art. 120 TRLC, al atribuir a la administración concursal la capacidad de valorar la conveniencia de iniciar o continuar el procedimiento y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención al interés del concurso y en particular, a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa activa, de forma que, si la administración concursal considera que conviene al interés del concurso poner fin al procedimiento, su decisión no pueda verse obstaculizada por el concursado.

Artículo 122. Legitimación subsidiaria de los acreedores.

1. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado, con expresión de las concretas pretensiones en que consista y de la fundamentación jurídica de cada una de ellas, estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

2. En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, los acreedores, una vez que la sentencia sea firme, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo efectivamente percibido por la masa.

3. Las demandas que se presenten por los acreedores conforme a lo establecido en los apartados anteriores deberán notificarse a la administración concursal.

Por Carmen González Suárez,

Magistrada Juzgado de lo Mercantil N.º 14 de Madrid

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. TITULARES DE LA LEGITIMACIÓN SUBSIDIARIA. III. PRESUPUESTOS. IV. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR LOS ACREEDORES.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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