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II. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN CASO DE INTERVENCIÓN

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El artículo 106 del texto refundido establece que, en los supuestos de intervención, el concursado conserva sus facultades de administración y disposición sobre los bienes de la masa activa, si bien el ejercicio de estas facultades queda sometido a la autorización de la administración concursal. De la misma forma, el concursado conserva su capacidad para actuar en juicio, aunque necesita autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse y transigir en aquellos procesos que tengan trascendencia para la masa activa.

El texto refundido extiende el control de la administración concursal a la presentación de demandas e interposición de recursos, y todos aquellos actos que impliquen disposición del proceso u objeto procesal sin distinción entre litigios pendientes al tiempo de declararse el concurso y los iniciados con posterioridad. De esta forma, se supera la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 321/2012, de 28 de mayo (RJ 2012, 9316) que, partiendo de una interpretación literal del artículo 51.3 LC, no exigía autorización judicial para recurrir en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del concurso y se decanta por la tesis del voto particular, que sostenía la necesidad de recabar autorización de la administración concursal para recurrir una sentencia dictada en un procedimiento iniciado ya antes ya después de la declaración de concurso.

El texto refundido sustituye la referencia que se hacía al "patrimonio" de la concursada en los artículos 51.3 y 54.2 LC por la afectación a "la masa activa", puesto que las limitaciones que sufre el concursado no afectan a la totalidad de su patrimonio, sino únicamente a los bienes que estén integrados en la masa activa del concurso y que van a ser destinados a la satisfacción de los acreedores.

La redacción anterior admitía la autorización y "la conformidad de la administración concursal", por lo que la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo 295/2018, de 23 de mayo [RJ 2018, 2135]) entendía que cabía no sólo la autorización previa, sino también la posterior ratificación que subsanara el defecto legal siempre que los intereses afectados –los del concurso de acreedores– quedaran salvaguardados. Al haber suprimido el texto refundido la mención a la conformidad de la administración concursal cabría entender que la voluntad del legislador ha sido la de exigir autorización previa en todo caso, eliminando la posibilidad de ratificación posterior. Ello, no obstante, la falta de autorización es un defecto procesal susceptible de subsanación, por lo que, a pesar del silencio del texto refundido, parece razonable admitir la ratificación posterior por parte de la administración concursal, siempre que queden salvaguardados los intereses del concurso de acreedores.

El precepto guarda silencio sobre las consecuencias del incumplimiento, pero doctrina y jurisprudencia entienden que la presentación de una demanda o recurso sin la preceptiva autorización de la administración concursal afecta a la legitimación procesal del concursado y determinará la inadmisión a trámite de la demanda o del recurso (STS 2080/2020 de 1 de julio).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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