Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 454
II. PRESENTACIÓN DE DEMANDAS Y RECURSOS TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE FACULTADES
ОглавлениеDe conformidad con el art. 106.2 TRLC, la suspensión del ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del deudor determina que el concursado sea sustituido por la administración concursal. De la misma forma, acordada la suspensión de facultades, la presentación de demandas y la interposición de recursos corresponde a la administración concursal.
A diferencia del apartado segundo, relativo a la sustitución del concursado en los procedimientos en trámite, el apartado primero no realiza referencia alguna al orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda o recurso, por lo que debe entenderse que se atribuye a la administración concursal la facultad de presentación de cualquier demanda, con independencia del orden jurisdiccional (civil, laboral, administrativo o penal) al que corresponda su conocimiento.
A pesar de que el precepto, a diferencia del artículo 54.1 LC, no establece expresamente que la legitimación exclusiva de la administración concursal se refiere sólo a las acciones de índole no personal, correspondiendo el ejercicio de las acciones de índole personal al propio deudor, ésta es la regla que se desprende del apartado tercero del artículo 120 TRLC, precepto que establece que en los procedimientos en los que se ejerciten acciones de índole personal, "el concursado necesitaráautorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa". En consecuencia, corresponde a la administración concursal el ejercicio de las acciones de índole no personal, entendiendo como tales todas aquellas que trasciendan de la esfera estrictamente personal del concursado y ostenten carácter patrimonial. La sentencia del Tribunal Supremo 570/2018 de 15 de octubre (RJ 2018, 4613), las define como (...) aquellas que persigan hacer valer un derecho de crédito, real o sucesorio, cuyo reconocimiento tendría una incidencia en la masa activa o pasiva del concurso, siendo lo esencial que no sean estrictamente personales, en cuanto que esta últimas afectan a intereses ajenos al concurso.
La legitimación de la administración concursal en estos supuestos es exclusiva; el concursado sólo podrá actuar de forma separada en esos procedimientos si un tercero garantiza de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y la condena al pago de las costas procesales no recaerán sobre la masa activa del concurso (art. 121.1 TRLC).
El artículo 54 LC guardaba silencio sobre si la capacidad de la administración concursal está sometida a algún tipo de limitación y en particular, si tenía que obtener autorización judicial para desistir, allanarse y transigir. Aunque el apartado primero del artículo 120 TRLC tampoco se pronuncia expresamente, a la vista de que el apartado cuarto del artículo 120 TRLC exige la autorización únicamente para los litigios iniciados antes de la declaración de concurso, no es necesario exigir a la administración concursal la obtención de autorización judicial para llevar a cabo los mencionados actos de conclusión del concurso. En estos casos, no procederá la calificación de las costas como crédito ordinario prevista en el apartado cuarto del art. 120 TRLC para los supuestos en que haya mediado previa autorización judicial.
Por el contrario, si se trata de acciones de índole personal, la legitimación para su ejercicio corresponde al concursado. Por acciones de índole personal debe entenderse aquellas que son inherentes a la persona, lo que deberá determinarse atendiendo a las circunstancias del caso, si bien la doctrina otorga dicha consideración a las que afectan al honor o a los derechos fundamentales del deudor o las relativas a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a los que se refiere el título primero del libro cuarto de la LEC. En este caso, si se trata de acciones que, por razón de la materia litigiosa, pueden afectar a la masa activa del concurso, se necesitará de la autorización de la administración concursal para presentar la demanda, recurrir, allanarse, transigir o desistir. Asimismo, será necesaria la autorización de la administración concursal en los casos en que el ejercicio de estas acciones, que en sí mismas carecen de contenido patrimonial, vaya unido al de otras que sí lo tengan, como son las de indemnización de daños y perjuicios derivados de una posible violación de un derecho fundamental (sentencia del Tribunal Supremo 570/2018 de 15 de octubre).