Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 528
IV. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
ОглавлениеEl art. 140-3 TRLC establece una salvedad con relación a la facultad judicial de suspender los efectos del convenio arbitral al disponer que "Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales".
La norma parece estar contemplando el supuesto de un convenio inerte –todavía no se ha iniciado el procedimiento arbitral– en el marco de un arbitraje internacional, remitiéndose en tal caso a los tratados internacionales como norma de conflicto. A la hora de determinar cuál es la norma de conflicto aplicable nos encontramos primeramente con el Convenio de Nueva York de 1958 o el Convenio de Ginebra de 1961 como convenios internacionales suscritos por España en materia de arbitraje (criterio utilizado por el AAP Barcelona, Secc. 15.ª de 29 abril 2009). Sin embargo, y como destaca alguna doctrina, estos convenios se ocupan de regular la validez del convenio arbitral suscrito por el deudor pero no así los efectos que sobre ese convenio puede desplegar el concurso judicialmente declarado de una de las partes firmantes. Por tanto los efectos que la declaración de insolvencia acordada por un Juez español tendrán respecto de un convenio arbitral internacional contenido en un contrato por el que las partes someten las disputas que de él se deriven a un arbitraje en territorio comunitario se deberán regir por el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. El Reglamento de Insolvencia parte de un modelo de "vis attractiva concursus" que presenta unos contornos inconcretos o limitados, como ya lo venía haciendo el precedente Reglamento (UE) 1346/2000, y así se desprende además de lo dispuesto en su art. 3 y de la jurisprudencia comunitaria (STJUE 19 abril 2012 en asunto C-213/10, y STJUE 16 enero 2014 en asunto C-328/12), por lo que en principio la competencia para conocer de los efectos de la declaración de insolvencia sobre el convenio inerte seguiría viniendo atribuida al juez que ha declarado la apertura de ese proceso de insolvencia, lo que excluye en definitiva la aplicación del principio Kompetenz-Kompetenz que atribuiría esa competencia a los propios árbitros. Y en cuanto a la determinación de la norma de conflicto aplicable, habremos de distinguir entre aquellos supuestos en que se trate de un convenio inerte de aquellos otros en que el procedimiento arbitral ya esté iniciado a la fecha de concurso. En el primero de los casos, tratándose de un convenio inerte o de un procedimiento arbitral que se ha iniciado después del concurso pero antes de que el Juez hubiera acordado la suspensión de efectos, se aplicará la lex fori concursus por disposición del art. 7-2 f) del Reglamento de Insolvencia, lo que permite mantener la conclusión de que esa suspensión de efectos prevista en el art. 140 TRLC también podrá ser acordada por el Juez del concurso español al arbitraje internacional. Por el contrario si se tratara de un procedimiento arbitral que ya estuviera iniciado y en tramitación cuando se declara el concurso, se aplicará lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Insolvencia que nos remite a la lex arbitri, lo que excluye la jurisdicción del Juez del concurso.