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I. EJECUCIONES Y APREMIOS ADMINISTRATIVOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES 1. Prohibición general de inicio de actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor

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La Exposición de Motivos de la Ley Concursal recogía los principios inspiradores del concurso de acreedores –universalidad y unidad de procedimiento– y justificaba la unidad procedimental en el apartado II al señalar que "la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso". Estos principios desembocan en la paridad de trato de los acreedores dentro del concurso –cfr. STS de 30 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3557)–. Este principio básico concursal de la integración de la masa pasiva del concurso por todos los acreedores del deudor se recoge en el artículo 251, apartado 1, TRLC en el que se dispone que "todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa". Nótese que, a diferencia de la redacción que se suministraba al principio de universalidad en el art. 49, apartado 1, LC, ahora se aclara en el artículo 251, apartado 1, TRLC que la afectación de todos los créditos –no se emplea la palabra "acreedores"– al proceso concursal comprende a todos los que hayan de conformar la masa pasiva, incluidos los que no hubiesen sido reconocidos en el procedimiento.

La universalidad del concurso y la exigencia de respeto de la par conditio creditorum exigen de una correlativa previsión legal en virtud de la cual se preserve la integridad del patrimonio del concursado frente a ejecuciones singulares que pudieran seguirse al margen del concurso. Con esta finalidad, se atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de cualesquiera actuaciones ejecutivas que se sigan contra bienes y derechos de la masa activa. Este propósito de concentración y de unidad de ejecución en el juez del concurso se proclama actualmente en el artículo 52, n.º 2, LC: este precepto proclama la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de "las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley". De este modo, se preserva la aplicación efectiva del principio de la par conditio creditorum que, en este aspecto, se correspondió con la regla general del artículo 55, apartado 1, LC a cuyo tenor no cabía iniciar ejecuciones singulares ni seguir apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

La razón justificativa de la norma se vinculó a la vis atractiva del concurso y al respeto a la mencionada regla de la par conditio creditorum, que resulta incompatible con la "proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso" –cfr. AAP de Barcelona de 15 de octubre de 2012 (AC 2012, 2188)–. Así lo expresa la STS (3.ª) n.º 376/2019, de 20 de marzo (RJ 2019, 1177):

"La LC de 2003 pretendió evitar la dispersión de ciertos procedimientos de ejecución que, al margen del proceso concursal y, por ende, al margen del juez del concurso, podían ser activados tanto por órganos jurisdiccionales como administrativos, en este último caso en virtud del ejercicio de la autotutela de la Administración.

En efecto, esta situación contrastaba con la vocación de ejecución universal que tiene el concurso y generaba el riesgo de desmembrar la masa activa, pudiendo llegar a frustrar, precisamente, una de las finalidades esenciales de todo concurso, el mantenimiento de la actividad del deudor".

El artículo 142 TRLC abre la sección dedicada a los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos y en él se formula la prohibición general de inicio de ejecuciones singulares contra el deudor concursado, una vez declarado el concurso. Este precepto incorpora una aclaración en su actual redacción, ya que la prohibición está referida a las ejecuciones singulares –judiciales o extrajudiciales–, así como a los apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. En este punto, la terminología empleada por el refundidor es más certera que la utilizada en la Ley Concursal –"apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor"– pues los apremios tributarios no son sino la especie dentro del género de los apremios administrativos.

La prohibición legal se proyecta sobre los créditos concursales y contra la masa, por lo que a partir de la declaración de concurso se impone como regla general para el conjunto de los acreedores el cobro de sus créditos dentro del proceso concursal, sin más excepciones que las establecidas legalmente.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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