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2. Noción de bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

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Para la calificación de un bien o derecho como "necesario para la actividad empresarial o profesional del deudor" ha de huirse de estrictas "categorizaciones contables". En efecto, el concepto de "bien necesario" se configura como un concepto jurídico indeterminado, de extrema trascendencia para determinar si el titular del crédito cuenta con el privilegio procesal de la ejecución separada: siguiendo el criterio de la jurisprudencia menor, la noción de "bien necesario" guarda conexión con la organización profesional o empresarial del deudor concursado o con las necesidades del proceso productivo de la sociedad (v. gr. AAP de Madrid de 10 de julio de 2015, ROJ AAP M 708/2015). La noción de "bien necesario" ha sido interpretada de forma generalizada como una categoría más reducida que la de "bienes afectos a la actividad", pues son necesarios aquellos bienes sin los cuales la actividad empresarial o profesional del deudor no resulta posible o, si se quiere, se realizaría en condiciones de gran dificultad. En este punto, se realiza una remisión al comentario del artículo 147 TRLC.

De interpretación polémica había sido la posible inclusión en el concepto de "bien necesario" del metálico y de los derechos de cobro que la concursada ostentase frente a terceros. De forma mayoritaria, se ha sostenido que "la tesorería es esencial, tanto la que tiene en caja como la procedente de la explotación de su negocio, habida cuenta que la financiación externa ya es de por sí difícil y más, en estado de concurso. Por tanto, esos derechos de crédito, presentes y futuros, que la concursada ostenta frente a terceros, sobre todo, si esos terceros son su principal cliente y su principal fuente de ingresos, son necesarios para el desempeño de su actividad empresarial pues sólo así podrá comprar materias primas, fabricar y cumplir sus compromisos de entrega en plazo. De lo contrario, se estaría cortando su principal fuente de financiación y abocando a la compañía a su colapso financiero, cese de actividad y consiguiente perjuicio para los acreedores" –AJM n.º 6 de Barcelona de 2 de febrero de 2016 (JUR 2016, 27773)–.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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