Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 538
3. Supuestos problemáticos
ОглавлениеA pesar de la claridad de la norma enunciada en el apartado precedente, conviene hacer una breve referencia a algunos supuestos competenciales conflictivos, atendidas las especialidades del procedimiento judicial de que se trate.
En particular, se está haciendo alusión al juicios monitorio y cambiario, en los que se cuestiona su carácter declarativo o ejecutivo. Así, en relación al procedimiento monitorio, una vez que se ha producido la declaración de concurso, se ha considerado procedente su suspensión, pues el requerimiento de pago al deudor no podrá ser atendido por éste una vez declarado el concurso –cfr. AJM n.º 5 de Madrid de 20 de octubre de 2008 (JUR 2009, 185285)–; en este caso, lo más correcto será reconducir la petición inicial a la comunicación del crédito a los efectos del artículo 28.1.5.º y 255 TRLC, siempre que estuviese abierto el período para efectuar tal comunicación. Otras resoluciones han mantenido el criterio contrario y sí han admitido a trámite el procedimiento, pues "con el procedimiento monitorio no empieza la ejecución, sino que concluye con la ejecución, o bien, de existir oposición del deudor, con la apertura de la fase contradictoria" (AAP de Cáceres de 28 de enero de 2010 (JUR 2010, 101342).
Por lo que respecta al juicio cambiario, partiendo también de su naturaleza mixta declarativa-ejecutiva, se consideró oportuno acudir al derogado artículo 55, apartado 1, LC por lo que no podría continuar su tramitación tras la declaración de concurso del deudor –cfr. AAP de Castellón de 6 de febrero de 2009 (JUR 2009, 172442), y AAP Barcelona de 1 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 492599)–. Al respecto, se ha argumentado que el juicio cambiario es un procedimiento especial que permite una cognición limitada del título que sustenta la acción y de las relaciones entabladas entre los acreedores y deudores cambiarios, pero en el que prevalecen medidas de ejecución automáticas dirigidas al apremio, a través del embargo preventivo y posterior despacho de ejecución, como privilegio imprescindible para lograr la necesaria fuerza ejecutiva al crédito cambiario. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en la normativa concursal para las ejecuciones y apremios que se hallaran en tramitación en el momento de declaración de concurso –cfr. SAP de Madrid, Sección 18.ª, de 13 de septiembre de 2010–.
Esta parece la solución técnicamente más acertada, pues no debemos olvidar que en el juicio cambiario se adoptan automáticamente medidas ejecutivas –v. gr. requerimiento de pago y embargo preventivo de bienes del deudor ex artículo 821.2 LEC–. Así, declarado el concurso, cualquier actividad ejecutiva seguida contra la concursada en el juicio cambiario debe quedar suspendida: esta "suspensión" ha de ser entendida, en lo que respecta al embargo trabado en el seno de un procedimiento cambiario, como pérdida de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados y su plena integración en la masa activa del concurso, libres de embargos, ya que la traba no crea ningún derecho real ni concede un privilegio especial en el concurso –AAP de Barcelona de 15 de mayo de 2009–.
Sin embargo, puede ocurrir que a la fecha de declaración de concurso ya se hubiese formulado oposición del deudor a la demanda de juicio cambiario interpuesta frente a él. En tal caso, se defiende que el procedimiento continuará su tramitación ante el Juzgado que estuviera conociendo del asunto hasta que se dicte sentencia firme –vid. artículo 137 TRLC–. Esta última opción fue la asumida en el AJM n.º 1 de Bilbao de 23 de enero de 2006 (AC 2006, 75), que se postuló a favor de la continuación del procedimiento hasta que se produjese una de las circunstancias mencionadas en los artículos 816 y 818 LEC; en concreto, si el concursado formulase oposición, habría de dársele el trámite legal correspondiente.
Dudas similares a las anteriores se han generado en relación a la ejecución de la sentencia de desahucio que se dictó con carácter previo a la declaración de concurso. En este caso, se ha admitido el lanzamiento del bien inmueble ocupado por el concursado, ya que ello no constituye contravención del artículo 55 LC –actual artículo 142 TRLC–; sin embargo, el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de desahucio sí se verían afectados por esta prohibición legal –cfr. SAP de Zaragoza de 17 de junio de 2011 (JUR 2011, 265359)–.
Sí es importante tener en cuenta que la previsión del artículo 142 TRLC no afecta al derecho del acreedor a dirigirse contra los fiadores u obligados solidarios con el concursado. La prohibición de admisión de ejecuciones singulares y suspensión de las que se hallaran en trámite sólo se refiere a las que se dirijan frente al patrimonio del concursado y no las que puedan afectar a terceros deudores en tanto que fiadores solidarios o avalistas; en este caso, la declaración de concurso no supondrá una atribución competencial a favor del juez mercantil para conocer de la demanda frente a terceros –cfr. STS (4.ª) de 14 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7482), y AAP de Madrid de 7 de diciembre de 2012 (JUR 2013, 16699)–.
Mención aparte merece la compensación de créditos y deudas del concursado, que a priori queda prohibida por aplicación del artículo 153 TRLC: una vez declarado el concurso no procederá la compensación, aunque en el apartado 2 se aclara que queda exceptuado el supuesto en que ésta se encuadre dentro de la misma relación jurídica.
La doctrina ha resaltado que "[l]a prohibición de compensación no afecta a la que tiene lugar como mecanismo de liquidación del contrato (compensación 'impropia')" ni tampoco "a la que tiene lugar como mecanismo natural del contrato", es decir, que dicha compensación "es de esencia al normal desenvolvimiento del contrato, como acontece en el contrato de cuenta corriente" (Cfr. MUÑOZ PAREDES, 2017). Este autor cita expresamente el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 29 de mayo de 2007, que excluyó del ámbito de aplicación de la prohibición de compensación del artículo 58 LC aquella que se produce como consecuencia de una "técnica operativa [que] se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado. La misma doctrina es aplicada por la Sentencia de la misma Audiencia Provincial núm. 32/2013, de 29 de enero (JUR 2013, 83552), que señala que 'ni siquiera estamos ante una verdadera y propia compensación, en sentido jurídico, sino solo en sentido económico: se trata de la mera liquidación de la relación establecida entre las partes por razón del contrato de colaboración descrito, a modo de cuenta corriente entre los contratantes'".
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 58 LC aquellos supuestos en los que las partes únicamente pretendían la liquidación de un contrato resuelto conforme a las cláusulas y condiciones previamente pactadas. Así, quedan excluidos del régimen de prohibición de compensación los casos en que ésta se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la que hayan podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (vid. STS n.º 428/2014, de 24 de julio [RJ 2014, 4590]). En la misma línea se pronuncia la STS n.º 175/2019, de 21 de marzo (RJ 2019, 1140).