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I. EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN 1. Presupuestos

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Las excepciones a la prohibición general de continuación de actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor se contemplan en el artículo 144 TRLC. Como ya hacía el artículo 55, apartado 1, párrafo 2.º, LC se faculta a determinados acreedores para proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución siempre que se den los siguientes requisitos:

• Que se dicte una resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. La competencia se retiene en manos del juez del concurso, como una de sus competencias exclusivas y excluyentes, reconocida explícitamente el artículo 52, n.º 3, LC –equivalente al derogado art. 8 LC–. Se acoge así la tesis que ya sostuvo la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo –cfr. Sentencia de 26 de junio de 2014– y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 30 de mayo de 2018 y de 13 de febrero de 2019).

• Que se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la anterior resolución dictada por el juez del concurso.

• Que se trate de actuaciones ejecutivas seguidas a instancia de acreedores laborales –en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso– o de procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

La competencia para conocer de estos procedimientos de ejecución corresponderá al órgano judicial competente de la jurisdicción social o a la autoridad administrativa que estuviera conociendo del procedimiento ejecutivo.

El actual artículo 144 TRLC exige para que puedan reanudarse estas actuaciones y procedimientos de ejecución que se aporte a las actuaciones un testimonio de la resolución del juez del concurso que se pronuncie sobre el carácter no necesario del bien o derecho, lo que implica que tanto las ejecuciones laborales como los procedimientos administrativos de apremio habrán de suspenderse tras la declaración de concurso del deudor y sólo podrán "proseguirse", esto es, reactivarse, una vez que se haya obtenido una resolución que califique el bien o derecho como no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. La terminología empleada en el art. 144 TRLC resulta plenamente acertada y es acorde al criterio de la Sala Especial de Conflictos, que consideró en Sentencia de 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 8690), que las facultades de autotutela reconocidas a los acreedores públicos precisaban que, una vez declarado el concurso, la Administración Pública se dirigiese al órgano jurisdiccional (Juzgado de lo Mercantil) a fin de que éste pudiera decidir si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretendía hacer efectivo el apremio eran o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor.

En otro orden de cosas, aunque íntimamente ligada a las consideraciones anteriores, la STCJ de fecha 26 de junio de 2014 afronta la cuestión referente a las actuaciones ejecutivas seguidas por organismos públicos, en aquellos supuestos en que se han detraído de la masa activa cantidades que fueron previamente embargadas. Señala esta Sentencia que nada impide al Juez de lo Mercantil solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa activa, y en ese ámbito decidir cuantas cuestiones se susciten en cuanto a lo que, a tal efecto, disponga para su adecuada ejecución y efectividad. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha negado que el juez del concurso esté facultado para declarar la nulidad de las actuaciones de un procedimiento de apremio administrativo y subsiguiente embargo, aunque sí podrá ordenar que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, si se hubiesen detraído de la masa activa, sean integrados en el concurso y puestos a disposición de aquél.

Es de notar que, tras la entrada en vigor del Texto Refundido, mantiene su vigencia la tesis asumida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en relación a esta cuestión. La reciente STCJ de 18 de mayo de 2017 (JUR 2017, 178349), reitera el criterio ya expuesto en relación a la imposibilidad de alzar embargos administrativos previos al concurso, sin perjuicio de la facultad atribuida al juez del concurso para requerir al organismo público embargante para que proceda a reintegrar los bienes trabados a la masa del concurso.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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