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I. LAS SENTENCIAS Y LAUDOS FIRMES ANTERIORES AL CONCURSO

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El principio de vinculación que establece el art. 141 TRLC con relación a las Sentencias y laudos firmes dictados antes de la declaración de concurso opera en relación con la fase procesal de reconocimiento de créditos. Los créditos reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes, gozan del reconocimiento forzoso establecido en el art. 260-1 TRLC. Ahora bien, tal prerrogativa no dispensa al titular del crédito de que se trate de la carga de comunicar tempestivamente su crédito en el concurso. Esa previsión de reconocimiento forzoso simplemente releva a la administración concursal del juicio de hecho sobre la existencia del crédito. Se justifica por el modo reforzado en que se considera acreditada la existencia del crédito, de forma que quien tenga acreditada en alguna de estas formas su crédito no debe soportar que su pretensión sea puesta en entredicho por la administración concursal, ni que, caso de no reconocerse por esta su crédito y verse obligado a impugnar la lista de acreedores, ello suponga la degradación de su crédito a la categoría de crédito subordinado (STS 4 noviembre 2016).

De no llevar a cabo la comunicación, por más que se trate de un crédito que resulte de lo dispuesto en una Sentencia o un laudo firme, y como consecuencia de tal omisión no resulta reconocido en la lista de acreedores ni en los textos definitivos, pasará a ser incluido en la categoría de "créditos concursales, pero no concurrentes", puesto que no serán satisfechos en el concurso, ni sus titulares pueden tener en el concurso la intervención que la Ley Concursal atribuye a los titulares de créditos concursales reconocidos (vid. STS 4 noviembre 2016).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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