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VI. REGLA ESPECIAL: LOS ARBITRAJES DE CONSUMO

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La regla general acerca de la vigencia de los convenios arbitrales encuentra sin embargo una regla especial en materia de arbitrajes de consumo pues el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone en su art. 58-2 que "Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo".

Con esta norma el legislador parece que quiso otorgar a los convenios arbitrales de consumo el mismo tratamiento previsto por el art. 52 L.C. en su redacción original para todo convenio arbitral, es decir privarles de eficacia durante la sustanciación del concurso. Sin embargo en materia de consumo el legislador ha ido más allá pues no se trata de una ineficacia provisional que se restaura tras la conclusión del concurso, sino que se trata de una ineficacia definitiva toda vez que el concursado quedará excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo.

Por otro lado la norma no detalla cuál es su ámbito subjetivo de aplicación, pues no aclara si ha de tratarse del concurso del empresario o profesional, del concurso del consumidor, o si esta consecuencia se aplicará en cualquiera de los casos dado que se limita a mencionar genéricamente a los convenios "formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores". Lo cierto es que una interpretación lógica de la norma conduce a entender que encuentra como destinatario únicamente al concursado que sea empresario o profesional, primeramente si tenemos en cuenta que la ineficacia del convenio solo opera desde que tiene lugar la notificación del Auto de declaración de concurso a dos órganos distintos como son el órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, siendo así que nuestro sistema arbitral de consumo se estructura sobre aquellas empresas que voluntariamente se adhieran mediante una oferta pública en tal sentido, y que integran el Registro Público de adheridas (art. 25 y 31 Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). En segundo lugar, como ha apuntado algún autor (Martín Moral) una posición contraria llevaría a impedir al consumidor concursado la posibilidad de acudir a un arbitraje de consumo que aparece regulado como una vía rápida y gratuita para resolver su reclamación en materia de consumo, por lo que no se alcanza a vislumbrar qué beneficios obtiene con ello el concurso. Y finalmente, se trata de una norma que merece una interpretación restrictiva dado que se trata de una excepción a la regla general.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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