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III. LA EXCEPCIÓN: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS CONVENIOS ARBITRALES SUSCRITOS POR EL DEUDOR

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El apartado 3 del art. 140 TRLC contempla la facultad que tiene el Juez del concurso de acordar, antes de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos convenios si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

Como es lógico el núcleo sobre el que descansa la aplicación de la norma es la interpretación que otorguemos a esta expresión de "perjuicio para la tramitación del concurso". Una lectura literal del precepto parece que limita los perjuicios a los que se deriven de la simple tramitación del proceso concursal, por lo que algunos autores (Martín Moral) entienden que no se puede atender a los "perjuicios para el concurso", pues el legislador se está refiriendo a obstáculos de naturaleza procesal y no a pérdidas económicas para la masa del concurso. Este argumento es igualmente acogido por algunos Tribunales (AAP Barcelona, Secc. 15.ª de 29 abril 2009).

Frente a esta interpretación literal entendemos que una lectura teleológica de la norma debe llevarnos a otra conclusión. En ocasiones puede no resultar fácil encontrar una relación causal directa, ni siquiera indirecta, entre el contenido del convenio arbitral y el perjuicio que de ello pueda seguirse para la tramitación del proceso concursal. El legislador ha querido otorgar al convenio arbitral en este ámbito un trato análogo al previsto para los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como es el mantenimiento de su vigencia tras la declaración de concurso (art. 158 TRLC). Sin embargo el art. 165 TRLC permite que estos contratos puedan ser resueltos, a pesar de no existir causa resolutoria para ello, siempre que sea necesario o conveniente "para el interés del concurso". Por ello nos parece más acertado el criterio seguido por el AJM n.º 1 de Santander de 30 septiembre 2019 que, con apoyo en otro sector de la doctrina (PENADÉS FONS), entiende que ese criterio del interés del concurso es el criterio que debe servir para interpretar el art. 140-3 TRLC de manera que "el posible perjuicio para la tramitación del concurso habría de definirse a la luz del interés colectivo de todos los acreedores concurrentes, el interés de la masa, y no cabe duda de que la definición de este interés ha de venir guiada principalmente por un criterio de carácter económico o patrimonial, de modo que su concreción (...) vendrá marcada por la necesidad de conservar, o, en su caso, incrementar la integridad y el valor de los activos del deudor en beneficio de los acreedores". En aplicación de este criterio el Juzgado acordó la suspensión del convenio al entender que el acceso a un arbitraje internacional en Londres, como el pactado, suponía unos coste inasumibles para el concurso y una dilación en el tiempo muy superior en relación a la de un procedimiento ante la jurisdicción española, lo que se traducía un perjuicio para la posibilidad de que los múltiples acreedores de la concursada pudieran llegar a algún tipo de recuperación de sus créditos en el concurso.

Finalmente los Tribunales también han rechazado que el perjuicio pueda fundarse en criterios tales como la distinta ley que resulta aplicable, en función de que se acuda al arbitraje frente a la vía jurisdiccional, como puede ser el caso de que en el arbitraje la controversia deba resolverse con criterios de equidad, mientras que en el concurso todas las cuestiones se solventan con criterios jurídicos o de derecho, pues semejante alegación en nada afecta al concurso como procedimiento y a su tramitación (así AAP Barcelona, Secc. 15.ª de 19 abril 2016).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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