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II. LA SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS DECLARATIVOS EN LOS QUE SE ESTÉ EJERCITANDO LA ACCIÓN DIRECTA

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Ciertamente tras la suspensión de la demanda en que se ejercitaba la acción directa, la situación jurídica en la que queda el dueño de la obra puede ser la de una cierta incertidumbre. Sabe que debe pero no sabe a quién abonar la deuda, si al comitente que se encuentra en situación de concurso o al subcontratista que había iniciado la acción cuyo curso se ha visto interrumpido.

Parece claro que en esa situación el dueño de la obra podrá abonar al concurso la cantidad que esté adeudando, pues precisamente una de las finalidades de este mecanismo de suspensión del juicio en que se está ventilando la acción directa es la de reconocer a la masa del concurso como la única destinataria de ese activo, evitando con ello que el pago se pueda realizar al subcontratista extramuros del concurso, lo que supondría el reconocimiento a su favor de un privilegio no reconocido en la ley. Una vez llevado a cabo este pago el juicio debería quedar archivado por falta sobrevenida de objeto, pero si continuara hasta Sentencia con un pronunciamiento condenatorio que después tratara de ser ejecutado, el dueño de la obra siempre podría oponer la excepción del pago ya realizado.

En el Auto de 23 noviembre 2012 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Oviedo se plantea la cuestión que surge cuando en el Juzgado de primera instancia se ha ordenado judicialmente al dueño de la obra la retención de la deuda en el sentido del art. 1165 C. Civil, entendiendo que en tal caso no deberá pagar pues de otro modo quedaría expuesto a un doble pago.

Por lo demás el límite temporal de este efecto suspensivo aparece descoordinado con el fin perseguido en el supuesto de que nos encontremos en un escenario de convenio, pues aquí también la suspensión de la acción directa lo será "hasta la fecha de eficacia del convenio". La aprobación judicial del convenio no supone en modo alguno la conclusión del concurso, de manera que si el convenio se incumple proseguirá el concurso en su fase de liquidación. En tal caso ocurrirá que el juicio declarativo seguirá su tramitación con la posibilidad real de que se haga pago al acreedor subcontratista extramuros del concurso, encontrándonos de nuevo ante la situación que el legislador trataba de evitar y no lo ha conseguido.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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