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III. EL DEBER DE COMPARECENCIA, COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

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El art. 135 TRLC establece que tanto el concursado persona natural, como los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada, así como quienes hayan desempeñado dichos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la Administración Concursal cuantas veces sean requeridos. Asimismo, tienen el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

Además, el art. 135 TRLC, a diferencia de lo que preveía el ya derogado art. 42 LC, hace referencia a que los directores generales de la persona jurídica concursada, así como quienes lo hayan sido dentro del periodo señalado, tendrán también estos mismos deberes, eliminando toda referencia a los apoderados del deudor.

Asimismo, existe ya jurisprudencia en la actualidad que incluye y les atribuye este deber –extensión del mismo– a administradores y liquidadores de hecho, igualmente durante el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso. Esto es así porque los mismos pueden resultar personas afectadas por la calificación y, por tanto, se les puede imputar el incumplimiento del deber –art. 442 TRLC–.

Este deber, que comienza a ser exigible en el momento de la declaración de concurso y, al igual que se indicaba respecto al artículo previo, deja de serlo con su conclusión, suele anunciarse ya en el cuerpo del Auto que declara el concurso de acreedores –en su parte dispositiva–, reflejándose así la importancia del mismo. Y, conviene concretar en todo caso, que el deber deja de ser exigible con la conclusión del concurso pues, tal y como indica el art. 394.2 TRLC, relativo a la "cesación de los efectos de la declaración de concurso", éste subsiste en caso de la aprobación y despliegue de eficacia de un convenio (lo conocido, durante su cumplimiento, como "concurso yacente").

Su objetivo no es otro que suministrar y prestar a la Administración Concursal la información y colaboración suficiente cuando resulte de interés para con el concurso (principalmente, en aras de conservar y administrar la masa activa), así como comparecer ante el Juzgado o la Administración Concursal tantas veces sea requerido.

Es cierto que, al solicitar el concurso el deudor, o bien al ser requerido en virtud del art. 28.2 TRLC al instarse su concurso necesario, se aporta una serie de documentación que, como indicábamos con anterioridad, es de vital importancia. Si bien, a lo largo del procedimiento concursal surgen contingencias y/o particularidades que suponen la necesidad de conocer con mayor detalle determinadas cuestiones, como ya adelantábamos con anterioridad.

En el momento de la declaración de concurso, la Administración Concursal cuenta con información sustancial para conocer la situación patrimonial de la sociedad. No obstante, a medida que avanza el procedimiento se va conociendo al detalle la operativa del deudor, así como –p. ej.– particularidades respecto de determinados activos que es conveniente aterrizar y conocer al detalle.

Así, en supuestos como los anteriores, la Administración Concursal realiza requerimientos de información al deudor. Dichos requerimientos, una vez atendidos por el mismo, sirven de sustento al cumplimiento del deber de colaboración de la sociedad para con la Administración Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que durante la vida del procedimiento concursal se viene entendiendo que dicho deber ha de entenderse tanto pasivo –esto es, dando respuesta a requerimientos previos–, como activo –informando sobre nuevos acontecimientos o circunstancias sobrevenidas, o hechos que resulten de interés para con el concurso–. Pero en ningún caso debe entenderse este deber como una posibilidad de solicitar toda aquella información y/o documentación que, deliberadamente se desee consultar, sino que debe especificarse qué es lo que se solicita y la Administración Concursal –así como el Juez del concurso– debe conocer el fin para el que la está solicitando. Es decir, no caben requerimientos genéricos de información y/o documentación, siendo éstos, además, de forma libre –si bien, en caso de querer acreditarse a posteriori el incumplimiento de este deber, será conveniente que los requerimientos consten por escrito, y haberlos reiterado–.

En cualquier caso, tal y como señalábamos igualmente en el caso del art. 134 TRLC, se entiende cumplido el deber cuando la información se remite a quien la solicita, sea el formato y la vía en que se remita –salvo supuestos concretos–.

Conviene añadir, asimismo, que en la práctica es habitual que dicha información se le solicite a personas distintas de las referidas en el art. 135 TRLC.

Esto es así porque, generalmente, el deudor cuenta con asesorías o gestorías externas que ostentan determinada documentación inherente al mismo (p. ej. declaraciones tributarias), fruto de la prestación de servicios que le ofrecen. Por tanto, es frecuente que, pese a que a los mismos no les sea exigible el deber, los requerimientos de información se dirijan frente a ellos y, en caso de desatención, se dirijan con posterioridad frente al deudor en cuestión –personas referidas en el precepto–, para que procuren su entrega.

Por último, conviene destacar que el precepto también hace referencia al deber de comparecer ante el Juzgado conocedor del concurso y ante la Administración Concursal, tantas veces sea requerido. Por tanto, las personas afectadas deberán mostrar su disponibilidad de cara a atender dichos requerimientos de comparecencia, y citaciones judiciales.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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