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IV. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y SUS CONSECUENCIAS

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La principal consecuencia que acarrea el incumplimiento de los deberes contenidos en los arts. 134 y 135 TLC es la posible calificación culpable del concurso. Así, incumplir tales deberes es una de las presunciones iuris tantum contenidas en el TRLC. Concretamente, en su art. 444 2.º:

"Artículo 444. Presunciones de culpabilidad.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

(...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio."

Así, las consecuencias de una calificación culpable del concurso inciden directamente sobre las personas afectadas por la misma (administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, directores generales, etc.).

Es cierto que el deber de colaboración, información y comparecencia del deudor nace con la declaración de concurso. Por tanto, podemos preguntarnos cómo puede enjuiciarse este incumplimiento una vez declarado el concurso y cómo puede incidir sobre una calificación culpable. Pues bien, se entiende que si bien el deudor acude al procedimiento concursal en una situación de insolvencia –bien actual, bien inminente–, ésta puede agravarse durante el propio procedimiento, y ahí está la clave.

Evidentemente, no puede imputársele a los órganos del deudor persona jurídica o a la persona natural un incumplimiento sobre un deber que, previo a la declaración de concurso, no le es exigible. Por tanto, el incumplimiento de este deber no versa sobre la generación de la insolvencia. Por contra, sí tendrá relación sobre la agravación de la misma –ya en sede concursal–.

No obstante lo anterior, y como se verá en el comentario del precepto correspondiente, la falta de colaboración y entrega ha de ser total e intencional. Incluso, un mero retraso podría no ser suficiente para entender incumplido el deber, debiendo asimismo tratarse de un incumplimiento que ostente el carácter de relevante.

En cualquier caso, todo dependerá de lo sensible y sustancial de la información, y las consecuencias que su falta de entrega, o su entrega tardía, han supuesto para con la concursada y sus circunstancias –que deberán de ser, por tanto, graves–.

Así lo determina la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en su Sentencia de fecha 17 de junio de 2020 (JUR 2020, 271732):

"Pero no cualquier incumplimiento de este deber resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Como dice la sent. de la AP Pontevedra Secc. 1.ª de 3 de abril de 2012 'ha de estarse ante un incumplimiento trascendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, adjetivar de reiterado o de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten de modo igualmente grave, el normal desarrollo del concurso.'

4. En el caso que nos ocupa, la AC ha aportado a los autos el bloque documental N.º 1 que, en efecto, pone de manifiesto los reiterados requerimientos que tuvo que realizar para acceder a la documentación contable. Pero lo que no sabemos es el grado de incumplimiento de estos requerimientos, pues se constata que, a lo largo del tiempo, se van pidiendo cosas distintas siendo escasas las reiteraciones, lo que nos lleva a presumir que, salvo excepciones, la documentación se iba entregando.

Avala esta conclusión el hecho de que la AC no pidió la colaboración del Juzgado para acceder a la referida documentación."

Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, en su Sentencia de fecha 4 de junio de 2018 (JUR 2018, 231846), avala la posición anteriormente expuesta:

"En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'.

(...) La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a 'aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad' siempre y cuando tenga alguna entidad."

En lo que se refiere al hecho de agravar la situación de insolvencia que indicábamos con anterioridad, conviene mencionar la Sentencia de fecha 27 de abril de 2020, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga (JUR 2020, 182779), al establecer:

"El incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal, que debe entenderse acreditado, de acuerdo con lo exigido por el art. art. 165.1. 2 y el 164.1 LC, habiendo contribuido a la agravación de la insolvencia.

No solo se alega la falta de colaboración generalizada, sino que se alega que la actuación de las administradoras ha dificultado la labor de la administración concursal, hasta el punto de haber tenido que solicitarla sustitución y el cese de actividad; o tener incluso que presentar un procedimiento incidental para logar el desalojo de las viviendas propiedad de la concursada y requerir el auxilio del juzgado en varias ocasiones.

(...) La documental presentada por la administración concursal, documentos n.º 7 a 12 resulta concluyente en esta cuestión. De ella se extrae que las administradoras no solo no han colaborado con la administración concursal, sino que han obstaculizado la buena marcha del proceso; negándose a facilitar la documentación solicitada y la información pedida por la administración concursal de forma reiterada. Este juzgado tuvo que intervenir en varias ocasiones en auxilio de la administración concursal. Asimismo, fue necesario incluso iniciar un incidente concursal de desalojo de las viviendas propiedad de la concursada ocupadas sin que constasen contratos, ni se pagasen rentas.

(...) Asimismo aporta la administración concursal muchos de los requerimientos de auxilio realizados al juzgado y las resoluciones dictadas por el juzgado pidiendo colaboración a la administración social de la concursada."

En consecuencia, podemos concluir en todo caso que para entender incumplido el deber es necesario que el mismo ostente cierta entidad y relevancia, con incidencia directa en el proceso concursal. Por su parte, será necesario que el Administrador Concursal así lo acredite, bien con requerimientos retirados desatendidos, bien con solicitudes de auxilio judicial y requerimientos judiciales no atendidos por el deudor.

En cualquier caso, las consecuencias que se deriven tendrán incidencia directa en la Sección de Calificación, así como podrán suponer igualmente un cambio en las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio a lo largo de la vida del procedimiento.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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