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III. LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DURANTE LOS EFECTOS DEL CONCURSO

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El apartado 2.º del art. 136-1 dispone que Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

Para comprender la finalidad de esta norma es preciso remontarnos al estado de cosas a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal. Con ella se vino a operar una transformación fundamental frente al régimen derogado, entre otras tantas, en lo que concierne al patrimonio destinado a satisfacer los derechos de los acreedores que conforman la masa pasiva, pues aquél ya no lo constituye únicamente el patrimonio de la persona jurídica concursada sobre el que pesa la ejecución colectiva. Con la instauración de la responsabilidad concursal, cuya condena puede obtenerse en la sección sexta del procedimiento en el caso de que la Sentencia califique el concurso como culpable (ahora condena a la cobertura del déficit en el art. 456 TRLC), el procedimiento se podrá dirigir también contra los patrimonios de terceras personas como son las personas afectadas por la calificación que sean destinatarias de la condena a cubrir el déficit concursal (entre las que destacan los administradores de derecho y de hecho), y que de esta manera son ofrecidos a los acreedores a modo de garantía para asegurar que, cuando concurran determinadas circunstancias, tales patrimonios estarán llamados a satisfacer el importe de sus créditos en lo que no perciban en la liquidación de la masa activa.

De otra parte encontramos que el régimen de responsabilidad por deudas de los administradores en sede societaria (art. 367 Ley Sociedades de Capital) puede suponer la condena de tales administradores, cuando concurran los supuestos de hecho previstos por la norma, a satisfacer las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Ambas figuras, la responsabilidad concursal y la responsabilidad social por deudas, atienden a la finalidad común de cubrir determinados créditos, por lo que en caso de concurso del deudor persona jurídica una y otra podrían llegar a solaparse parcialmente. No obstante esta realidad, la Ley Concursal no contenía inicialmente ninguna norma de coordinación entre ambos regímenes de responsabilidad. En este estado de cosas resultaría sumamente perturbador para la operatividad del proceso concursal el facultar a los acreedores para, al mismo tiempo que insinúan su derecho en el seno del concurso, dirigirse extraconcursalmente frente a los administradores sociales en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas y en exigencia del pago de sus respectivos créditos. La disfunción que tal reclamación simultánea y paralela a la tramitación del concurso podría acarrear al respeto de las reglas sobre las que se asienta este procedimiento, como son la par conditio creditorum y el sometimiento a la comunidad de pérdidas, vendría dada por la posibilidad de que cualquier acreedor, incluso clasificado entre los postergados o subordinados, actuara con mayor diligencia que el resto para dirigir su reclamación frente a los administradores sociales, pues con ello se daría la paradoja de que en el probable caso de resultar el patrimonio de éstos insuficiente para atender al resto de acreedores concurrentes, estos créditos verían frustrado su derecho de cobro en el concurso, lo que resulta abiertamente contrario al orden de pagos buscado por el legislador.

Para remediar esta situación la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre vino a modificar el art. 50 Ley Concursal para introducir las medidas que ahora se reproducen en el art. 136-1-2.º TRLC, señalando el Preámbulo de la reforma que con ella se pretende precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso y, en primer lugar "la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación". Se trata por tanto de armonizar la convivencia de los dos regímenes de responsabilidad arriba citados mientras se mantengan vivos los efectos de la declaración de concurso del deudor, para lo cual se establece la prohibición de iniciar por parte de cualquier acreedor el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas en el tramo temporal que discurre desde el momento de la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento (vid. STS 20 junio 2013). Ahora bien, no podemos olvidar que ello resulta por sí solo insuficiente para evitar el llamado "vaciamiento del patrimonio" de los administradores de la persona jurídica concursada si tenemos presente que los acreedores siguen teniendo a su disposición frente a los administradores sociales la acción individual de responsabilidad (art. 241 Ley Sociedades de Capital) toda vez que su ejercicio es perfectamente compatible con el concurso abierto al tener una naturaleza jurídica completamente distinta a la responsabilidad por deudas. Y en este sentido declara la STS 22 diciembre 2014 que "Sin embargo, la norma procesal no prevé ningún efecto de la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC), de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores".

Aun cuando el enunciado de la norma parece suficientemente taxativo, existen supuestos en la práctica que pueden resultar dudosos. Así primeramente es harto frecuente que en la demanda que presenta el acreedor frente a los administradores se acumule junto a la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC) la acción de responsabilidad individual (art. 241 LSC), surgiendo en tal caso la pregunta acerca de la viabilidad de una demanda planteada de esta manera. Si la demanda se presenta con posterioridad al momento de la declaración de concurso la solución es más sencilla, pues en tal caso el Juzgado de lo mercantil deberá acudir al trámite previsto en el art 73-3 LEC y requerir al demandante a fin de que subsane el defecto de acumulación indebida de acciones, lo que le obligará a mantener tan solo el ejercicio de la acción de responsabilidad individual como única viable. En caso de que el demandante se negase a la desacumulación, la única solución posible sería la inadmisión a trámite. En el mismo sentido de inadmisión de la demanda está el supuesto en el que del relato fáctico de la demanda se haga imposible deslindar cuales son los hechos que determinan el nacimiento de la responsabilidad individual de los administradores (AAP Jaén, Secc. 1.ª de 2 noviembre 2017).

Mayores problemas presenta el supuesto en el que la demanda con ejercicio acumulado de ambas acciones es previa a la declaración de concurso. En tal caso el art. 139-1 Texto Refundido obliga a la suspensión de los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución. A este propósito se han pronunciado los Tribunales entendiendo que el procedimiento una vez iniciado es único, sin que resulte posible suspender tan solo la acción del art. 367 LSC y seguir adelante con la acción del art. 241 LSC, pues la ley no se refiere a la suspensión de las acciones sino a los procedimientos en que se ejerciten, por lo que basta con la constatación de que se ha ejercitado una acción del art. 367 para que el procedimiento haya de quedar paralizado. "De optar por una suspensión por acciones podemos encontrarnos, pasado el tiempo y alzada la suspensión, con que hayamos dictado sentencia sobre la acción del art. 241 que pone fin al procedimiento, sin que la ley prevea el dictado de dos sentencias, una por acción, en el marco de un único proceso" (Auto JM n.º 1 Oviedo de 25 octubre 2015).

Y cabe plantearse también qué ocurrirá con la demanda ejecutiva que se fundamente en el título que constituye la Sentencia condenatoria por esta responsabilidad por deudas, si bien en este caso parece que la apertura del concurso no puede interferir en su desenvolvimiento. Efectivamente, tanto si la ejecución es previa como si es posterior a la declaración de concurso no existe obstáculo legal para que pueda continuar puesto que el art. 136-1-2.º y el art. 139-1 hablan del ejercicio de las acciones del art. 367 LSC en el seno de un juicio declarativo (como rezan las rúbricas de tales preceptos), siendo la vía ejecutiva un procedimiento autónomo.

Otra cuestión que puede plantearse es si este efecto paralizador resulta extensible a los expedientes administrativos de derivación de responsabilidad frente a los administradores sociales en aplicación del art. 42-1 a) Ley General Tributaria. Las SSTS 315/2020 y 316/2020, de 17 junio (RJ 2020, 2282), vienen a sentar como criterio, coincidente con el de la Sala Tercera, que la derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. Sin embargo el hecho de que el precepto del art. 136 TRLC haga referencia exclusiva a los juicios declarativos parece que no permite extender tal solución a esta vía administrativa.

Finalmente el curso del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC quedará expedito una vez que concurra cualquiera de las situaciones el art. 136-1-2.º contempla: la eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.

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