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II. LOS JUICIOS DECLARATIVOS EN TRAMITACIÓN

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La regla general viene a ser la continuación ante el mismo tribunal de los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, y hasta la firmeza de la sentencia. La norma exige por tanto poner en relación dos hitos procesales, uno referido a que el juicio declarativo se encuentre en tramitación, y el otro a la fecha de la declaración de concurso. Por lo que respecta al primero de ellos, surge la cuestión de determinar si el juicio declarativo, por la fase en que se encuentra, permite entender que se encuentra ya en tramitación en el momento de declaración del concurso, pues si todavía no lo estuviera resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 136-1-1.º TRLC que ordena a los jueces del orden civil y del orden social la inadmisión a trámite de la demanda. Para ello habremos de entender que el inicio la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410 LEC), por lo que lo determinante será atender a la fecha de la presentación de la demanda, si bien supeditada a la conditio iuris de su posterior admisión a trámite (vid. STS 2 diciembre 2009 y las que en ella se citan). Y en cuanto a fecha de declaración de concurso es claro que habremos de estar al Auto que así lo declare puesto que es a partir de dicho instante cuando surgen los efectos del concurso (art. 32 TRLC), sin que tenga ninguna relevancia a este respecto ni la fecha de la solicitud de concurso ni la de comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores en sede preconcursal. En el supuesto de que la fecha de declaración de concurso y la de presentación de la demanda coincidieran en el mismo día, compartimos el criterio de quienes entienden que la cuestión debe resolverse a favor de la vis attractiva del juez del concurso, lo que conduce en definitiva a que la demanda deba ser inadmitida y que el crédito deba ser comunicado en el concurso por el mismo importe que iba a ser objeto de reclamación judicial, relegando a la fase de impugnación de la lista de acreedores el debate sobre la oposición que pueda plantear el deudor concursado a su reconocimiento.

Si el juicio declarativo de que se trata se encontrara ya en tramitación deberá continuar hasta la firmeza de la sentencia, con lo que el demandante conseguirá un título judicial que sin embargo no puede llegar a ser ejecutado habida cuenta la imposibilidad de dirigir cualquier procedimiento de ejecución frente a los bienes o derechos de la masa activa (art. 142 L.C. y art. 568 LEC). Por ello cabe recordar una vez más que el demandante, una vez que el deudor es declarado en concurso, tiene la carga de comunicar su crédito en el concurso como crédito litigioso (art. 262 TRLC), por más que ello exija poner en marcha dos mecanismos procesales que se están sustanciando de manera paralela. De esta manera, una vez que en el juicio declarativo obtenga la Sentencia firme condenatoria será cuando podrá solicitar en el concurso que desaparezca esa contingencia en el crédito que aparece en la lista de acreedores para pasar a ser un crédito puro y simple, y si en ese momento ya se han dictado los textos definitivos esa modificación deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el ordinal 7.º del art. 308 TRLC. En la práctica suele ocurrir que el demandante, confiado en que su derecho ya se encuentra tutelado en el juicio declarativo que se encuentra en tramitación, se desentiende del concurso y no llega a comunicar su crédito. En ese caso, si el crédito no es comunicado y por tanto no llega a ser reconocido en el concurso, recibirá el tratamiento de lo que se ha denominado crédito concursal pero no concurrente, remitiéndonos en este punto a lo que al respecto se ha dicho en el comentario al art. 136 TRLC.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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