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I. LA NUEVA DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS JUICIOS DECLARATIVOS

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La redacción original del art. 50 de la Ley Concursal, antecedente del nuevo art. 136 del Texto Refundido Ley Concursal, fue objeto de modificación mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que vino a introducir una nueva limitación en la competencia objetiva de los Jueces de primera instancia con relación al conocimiento de la acción directa del art. 1597 C. Civil, así como una limitación con relación a la competencia objetiva de los Jueces de lo mercantil para conocer de las demandas en las que se ejercite frente al administrador de la sociedad concursada la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

En el texto del precepto reformado se venía a establecer que esta limitación a la competencia objetiva regía durante un determinado lapso temporal definido, para ambos casos, "desde la declaración del concurso hasta su conclusión". Sin embargo esta delimitación temporal no resultaba correcta si tenemos presente que la finalidad de la norma era trasladar al escenario procesal de los juicios declarativos los efectos que provoca la declaración de concurso, siendo así que tales efectos no se desenvuelven realmente en el tramo descrito en aquellos términos. Por esta razón el nuevo art. 136 del Texto Refundido comienza diciendo, para todos los supuestos recogidos en la norma, que "Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento", lo que ahora sí se ajusta a los hitos procesales que marcan tanto el inicio como el fin, en cada uno de tales casos, de los efectos del concurso. Por lo que se refiere a la aprobación del convenio, cabe recordar que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha insistido que es el momento que marca el final de la vis attractiva del Juez del concurso declarando que "el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio" (ATS, Sala de Conflictos, de 24 enero 2012).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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