Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 512
II. LA REGLA GENERAL: LOS LÍMITES A LA COMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUECES DEL ORDEN CIVIL Y DEL ORDEN SOCIAL
ОглавлениеLa primera limitación que afecta a los nuevos juicios declarativos, establecida en el apartado 1.º del art. 136-1 TRLC, viene dada por la traslación de la regla general que atribuye al Juez del concurso la jurisdicción exclusiva y excluyente sobre aquellas materias enumeradas en el art. 52 TRLC. No cabe por tanto que se plantee una pretensión judicial sobre tales materias ante los jueces del orden civil y del orden social, sino que habrá hacerse ante el juez del concurso. Como novedad el precepto sustituye el mandato que el art. 50-1 L.C. dirigía a los jueces del orden civil y del orden social ("se abstendrán de conocer") por el más correcto de "no admitirán a trámite" por ser la solución que mejor se acomoda a lo dispuesto en el art. 403-1 LEC.
Se trata con ello de preservar la jurisdicción exclusiva y excluyente que el Juez del concurso mantiene, entre otras materias, sobre las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado (art. 52-1.ª TRLC), de manera que los Jueces tanto del orden civil como del orden social ante quienes se presenten tales acciones deberán acordar su inadmisión a trámite al mismo tiempo que deberán prevenir a las partes que "usen su derecho" ante el Juez del concurso. Esta última expresión viene a significar que el derecho del que sean titulares los interesados deberá ser articulado ante el Juez del concurso por la vía de la comunicación de sus créditos (en la forma y en los plazos previstos a tal fin en los arts. 255 a 258 TRLC) que equivale funcionalmente a la demanda judicial a la que viene a sustituir. No cabe por tanto el ejercicio de acción alguna de contenido patrimonial frente al deudor después de ser declarado el concurso, siendo la vía de la comunicación de créditos la única forma en que el acreedor deberá hacer valer su derecho, sin que resulte obstáculo para ello el hecho de que se trate de un crédito ilíquido o que tenga por objeto una prestación de hacer o no hacer, pues en cualquiera de tales casos el objeto de la obligación deberá ser computado en dinero a los fines de cuantificar el pasivo y por tanto serán reconocidos por el valor de tales prestaciones con referencia a la fecha de la declaración de concurso (art. 267 TRLC).
Conviene aquí recordar que si el acreedor no toma la precaución de comunicar su crédito en el concurso, y por dicha razón no llega a ser reconocido, éste recibirá el tratamiento de lo que nuestro Alto Tribunal ha denominado como créditos concursales pero no concurrentes. Solo los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores son créditos concurrentes en el concurso, que otorgan un derecho efectivo a participar en el procedimiento concursal y a verse satisfechos con la masa activa. Como señala la STS 4 noviembre 2016 "Aquellos créditos que por no verse recogidos en los textos definitivos, en concreto, en el de la lista de acreedores, no puedan considerarse concurrentes, no resultan extinguidos (salvo que la causa de esa no inclusión sea que así se haya declarado al resolver el incidente de impugnación de la lista de acreedores), pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso (art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio (art. 134.1 de la Ley Concursal)".
A propósito del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial frente al concursado surge como cuestión controvertida la relativa a la posibilidad de se hagan valer no como acción principal sino como acción reconvencional en el seno de un proceso instado ante el Juez de primera instancia por el concursado frente a un tercero. Esto es, se plantea la posibilidad de que este tercero demandado pueda presentar reconvención de contenido patrimonial frente al concursado, teniendo presente para ello que uno de los requisitos para admitir la reconvención es que el Juez tenga competencia objetiva por razón de la materia (art. 406-2 LEC). En tales casos lo determinante para resolver acerca de su viabilidad será atender a la fecha en que se presente la reconvención, pues si en ese momento la parte demandante ya ha sido declarada en concurso de acreedores el Juez de primera instancia habrá perdido su competencia para conocer de esta pretensión reconvencional (en tal sentido se pronuncian los AAP Madrid, Secc. 9.ª de 4 octubre 2012, AAP Madrid, Secc. 8.ª de 5 octubre 2012, AAP Madrid, Secc. 25.ª de 24 marzo 2017). Pero si en el concurso se ha aprobado un convenio y la reconvención se presenta en un momento posterior a la fecha de su eficacia (art. 393-1 TRLC), el Juez de primera instancia tendrá competencia para conocer de ella al haber cesado los efectos del concurso.
Cuestión distinta es si mediante esa reconvención lo que trata el demandado es de hacer valer la compensación para que se extinga en la parte concurrente los créditos que titulan respectivamente el concursado demandante y el demandado. En este supuesto si los créditos derivan del desenvolvimiento de una misma relación jurídica, el Tribunal Supremo, aplicando el criterio de que la prohibición de compensación no alcanza a la que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, ha venido a admitir en la STS 21 junio 2013 la posibilidad de poder oponer esta compensación por la parte demandada incluso después del concurso del actor, si bien precisando que "lo anteriormente expuesto no exime para que, en el caso de que efectivamente resultare un saldo a favor de la entidad promotora recurrente, la sentencia meramente declarativa no altere la necesidad de la comunicación de este crédito en atención a su naturaleza concursal y que no pueda satisfacerse si no es bajo alguna de las soluciones concursales y dentro del concurso". Si por el contrario lo que se trata de hacer en la reconvención es una compensación genuina, la demanda reconvencional no podrá ser admitida al carecer el Juez de primera instancia de competencia objetiva pues su conocimiento corresponde en exclusiva al Juez del concurso (así SAP Pontevedra, Sección 1.ª, de 20 de marzo de 2014; SAP Madrid, Sección 14.ª de 30 de diciembre de 2014; SAP de Barcelona, Sección 19.ª, de 20 de junio de 2014 o Sección 14.ª, de 12 de junio de 2014, y SAP Murcia, Secc. 4.ª de 16 noviembre 2017).